SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder” (las negrillas son nuestras), aspecto que tampoco fue considerado por la autoridad fiscal, pues se reitera, no se advierte argumento ni explicación alguna que fundamente y motive la determinación asumida de no considerar el Testimonio de poder 477/2015, concluyéndose de esta forma en la vulneración de los derechos del accionante, en lo que concierne la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emitida.
En ese sentido, de lo anteriormente referido puede concluirse que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16, no contó con la debida fundamentación, motivación ni congruencia que toda resolución debe contener como elementos del debido proceso, correspondiendo indicar que si bien en el presente caso no se ingresó al fondo de la revisión de la Resolución de rechazo de denuncia, al ser una determinación que pone fin a la prosecución del proceso, la misma debe contener los entendimientos suficientes que hagan comprender la razón de la decisión, aspecto que en el caso en cuestión no ocurrió, determinándose por consiguiente, conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución que tome en cuenta los aspectos ahora referidos.
Respecto a la segunda problemática concerniente a la presunta errónea e incorrecta aplicación y/o interpretación de los arts. 811 del CC, 62 del CPCabrg y 42 del CPC, cabe manifestar que conforme se sostuvo anteriormente, la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, no se encuentra suficientemente fundamentada dada la sola descripción y desglose de las normas, lo que en los hechos no constituye una debida fundamentación al estar desprovista del análisis respectivo, ello implica a su vez que no exista pertinencia para abordar la temática ahora planteada, por cuanto justamente se evidenció la ausencia de análisis y por ende, de interpretación en la determinación asumida por el prenombrado; es decir, que al momento de realizar la fundamentación y motivación ahora extrañadas, recién la autoridad demandada, si se da el caso, efectuará la argumentación técnico jurídica sobre la interpretación dada a las normas y su consecuente subsunción y aplicación, momento en el cual y de existir lesión de derechos en la referida labor, ante la impugnación del ahora accionante recién sería posible su consideración en el marco de los requisitos exigidos para ello, conforme al entendimiento asumido por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, siendo inviable de este modo que la denuncia de errónea interpretación pueda ser objeto de estudio en este fallo constitucional, deviniendo consecuentemente en la denegatoria de la tutela en relación a este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- iii)
- iv)
- En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte