SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1

Fecha: 28-Feb-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia interpuesta por su persona en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Josefina Soliz de Foronda, Gerente General de Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercera interesada-; y, Daniel Gerardo Valverde Jordán, representante legal de la empresa unipersonal “VALTÍN Construcciones” -ahora fallecido-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Fiscal de Materia, Mabel Andrade Molina, a través de la Resolución fiscal de rechazo de denuncia de 19 de julio de 2016, rechazó la denuncia y querella a favor de la hoy tercera interesada, siendo notificado con dicha determinación el 8 de agosto del citado año.

Ante tal decisión, Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, en representación legal de su persona, con la facultad conferida a través del instrumento público 477/2015 de 21 de julio formuló objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, el 9 de agosto de 2016, siendo todos los antecedentes del caso remitidos al entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, quien mediante la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16 de 19 de agosto de 2016, de forma totalmente incongruente determinó remitir los antecedentes al titular de la investigación por no tener facultades para ingresar al fondo, toda vez que supuestamente no existiría objeción por parte de la víctima, siendo notificado con dicha Resolución el “2” de febrero de 2017 -de acuerdo a lo sostenido en audiencia, lo correcto es 10 del mismo mes y año-.

Dicha determinación -señala el accionante- se constituye en un pronunciamiento incongruente y falto de motivación, por cuanto en su desarrollo se incurre en contradicciones insostenibles, toda vez que en principio la citada autoridad fiscal reconoció que el Testimonio de poder 477/2015 confiere a su apoderado Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, la facultad para actuar en el presente proceso, sin embargo, más adelante incoherentemente señaló que el referido no tiene facultades para objetar la Resolución de rechazo, existiendo de este modo una total contradicción entre lo sostenido en la parte considerativa de la Resolución con lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma, lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia.

Asimismo, la indicada autoridad fiscal a fin de fundamentar su determinación realizó una cita de todos los artículos concernientes al mandato establecido en el Código Civil, a los arts. 62 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 42 del Código Procesal Civil (CPC), cuando ninguno de éstos se refieren a la restricción del mandato en un proceso judicial, por el contrario, establecen la amplitud con la que debe entenderse dicho instituto, evidenciándose la ausencia de una debida motivación, puesto que no se mostró un fundamento legal que permita conocer las razones de la decisión asumida, habiendo la autoridad fiscal simplemente resaltado el art. 811.II del Código Civil (CC), dejando de lado por completo el parágrafo I de dicho artículo, el que de haberse considerado hubiera cambiado totalmente el fallo emitido; así, el prenombrado realizó una errónea interpretación de la norma (arts. 811 del CC; 62 del CPCabrg; y, 42 del CPC), emitiendo un fallo infundado, en el que no puede comprenderse cómo dicha autoridad pudo sostener que su apoderado Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, no tenía la facultad para objetar la Resolución de rechazo de denuncia, cuando las normas señaladas por la misma establecen con toda claridad que el mandato en un proceso judicial, se lo debe entender con facultades amplias y no limitativas como erróneamente interpretó la citada autoridad, siendo inaudito razonar que el Testimonio de poder 477/2015 no confiere a su apoderado la facultad para objetar la Resolución de rechazo de denuncia, cuando dicho acto procesal es inherente al procedimiento regular de un proceso penal.