SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Josefina Soliz de Foronda, ex Gerente General de Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre S.A., en audiencia a través de su abogado refirió que: i) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo establecido en la norma, toda vez que la Resolución ahora impugnada, tal como indica la propia accionante, fue notificada el 2 de febrero de 2017, y esta acción tutelar se interpuso el 9 de agosto de igual año, es decir fuera de los seis meses que se tenía como término improrrogable de presentación; ii) Se manifestó que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16 es incongruente, queriendo equiparar la figura general de un proceso penal con la específica de la objeción de rechazo de denuncia, que no es lo mismo, no existiendo contradicción en los fundamentos utilizados en la Resolución; iii) Las normas del procedimiento civil no pueden ser aplicadas en el proceso penal, mismo que precisa que todas las actuaciones y aún más las objeciones y desistimientos sean validadas mediante un testimonio de poder especial, no pudiendo aplicarse al caso las reglas generales de los arts. 811 del CC, 62 del CPCabrg y 42 del CPC; iv) Por las características del proceso penal la posibilidad de actuar bajo representación es excepcional, razón por la que también se requiere de facultades especiales para actuar; además, las ampliaciones al mandato establecidas en materia civil no pueden aplicarse al proceso penal; y, v) Lo que la parte accionante pretende es que se ingrese al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual de acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional no es posible por cuanto dicha labor está reservada para las autoridades ordinarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- iii)
- iv)
- En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte