SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1

Fecha: 28-Feb-2018

III.4. Otras consideraciones

De lo actuado en la presente acción de amparo constitucional cabe hacer algunas precisiones en cuanto a la actuación del Juez de garantías, toda vez que llama la atención a este Tribunal que habiéndose interpuesto la acción tutelar el 9 de agosto de 2017, el caso fue resuelto mediante Resolución el 2 de octubre de igual año, es decir, a casi dos meses después de presentada.

Al respecto, de actuados se evidencia que el Auto de 10 de agosto de 2017, por el cual se requirió a la parte accionante a subsanar la acción interpuesta, recién le fue notificado el 6 de septiembre de ese año, es decir a casi un mes de su presentación, y que habiendo sido subsanado el 11 de igual mes y año, por Auto de 14 de dicho mes y año, se programó el desarrollo de la audiencia para el 18 de ese mes y año, es decir luego de cuatro días de haber sido subsanada la acción y a un mes y seis días de su presentación, cuando el Auto de admisión debió ser pronunciado dentro de las veinticuatro horas -es decir al 12 de septiembre de 2017- señalando audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas -es decir para el 14 de dicho mes y año-, más aun considerando el excesivo tiempo que demoró la notificación con el Auto de subsanación a la parte accionante.

Así, programada la audiencia para el 18 de septiembre de 2017, la misma fue suspendida para el 22 del indicado mes y año, es decir después de tres días, debido a que las respectivas notificaciones aún no se habrían realizado, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, debiendo considerarse para ello que las diligencias deben ser realizadas con la premura del caso a objeto de dar cumplimiento a la norma; sin embargo, de lo descrito se reitera que habiendo sido suspendida la audiencia fue fijada otra después de las cuarenta y ocho horas que establece la ley.

Una vez llegada la fecha del desarrollo de la audiencia, la misma fue suspendida debido al horario continuo que regía en el departamento de Santa Cruz, señalando finalmente la audiencia para el 2 de octubre de 2017, vale decir que al margen de no considerar que la presente acción de defensa fue dilatada durante tanto tiempo desde su presentación, el Juez de garantías -con dicho argumento, que de manera alguna justifica la suspensión, por cuanto al tratarse de una acción constitucional pudo habilitarse horas extraordinarias- volvió a suspender la audiencia, señalando la misma para después de cuatro días hábiles, evidenciando con dicha actuación que el Juez de garantías de modo alguno consideró la norma especial que regula el procedimiento de las acciones tutelares, resolviendo la acción de amparo constitucional después de treinta y seis días de interpuesta, no habiendo tampoco tomado en cuenta la naturaleza ni el carácter que hace a esta clase de acción, la cual está dirigida a la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, y que como tal debe ser tramitada y resuelta con la celeridad e inmediatez que le es inherente, por lo que al evidenciarse una actuación al margen de lo establecido en la normativa procesal constitucional por parte del Juez de garantías, corresponde llamar la atención a dicha autoridad, recomendado que para futuras actuaciones en tal calidad, tramite las causas sometidas a su conocimiento considerando la naturaleza y el alcance de las acciones constitucionales.

Por otro lado, es pertinente referirse acerca de la manifestación realizada por la parte accionante en audiencia respecto a la notificación efectuada con la Resolución hoy cuestionada, que según lo indicado se habría producido el 10 de febrero de 2017, presentando en la oportunidad al Juez de garantías la documentación respectiva que avalaría lo mencionado; sin embargo, dicha documentación en la cual se establecería con precisión la realización de la señalada diligencia, es ahora extrañada al no haberse acompañado dentro de los antecedentes del caso, correspondiendo también en cuanto este aspecto llamar la atención a la referida autoridad, que además de no remitir los documentos pertinentes para la resolución del caso en revisión, en el pronunciamiento mismo de su Resolución no se manifestó al respecto, ingresando directamente a resolver la temática central de la causa, quedando sobreentendido el cumplimiento del principio de inmediatez, aspectos estos que impelen al Juez de garantías que para futuras oportunidades, se refiera cuando amerite -como ocurrió en el caso de autos- de manera expresa acerca del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la acción, debiendo asimismo remitir todos los actuados necesarios a objeto que este Tribunal cuente de forma oportuna con los medios pertinentes para realizar sus labores.