SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

i)

El accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: i) El 24 de mayo de 2015, se encontraba realizando la labor de cooperación en un domicilio de una persona que se encontraba con arresto domiciliario, empero la madrugada de ese día, éste logró escapar del inmueble, por lo que su persona juntamente con los custodios que se encontraban a cargo, fueron aprehendidos y conducidos al Penal de San Pedro; ii) Conforme a         Instructivo 05/2011 la Dirección de Personal de la Policía, debió emitir una resolución administrativa de suspensión indefinida, empero no lo hizo, limitándose a incluirlo en las listas de revista como desertor, sin previa resolución del Tribunal Disciplinario Superior o del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, o algún informe del Jefe de Personal de la Dirección General de Inteligencia, de donde era dependiente, por lo que siendo dicha determinación ilegal y arbitraria, el 1 de junio de 2015, requirió a la Dirección Departamental de Escalafón Único dependiente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía, emita resolución administrativa de suspensión indefinida de sus funciones, siendo notificado el 19 de agosto del indicado año; iii) En septiembre de 2016,  el accionante recobró su libertad, por lo que pidió ser convocado a exámenes de ascenso de esa gestión; sin embargo, la referida Comisión de Apelación, mediante RA 046/2016 de 13 de septiembre, le negó su petición, bajo el fundamento de que le faltaban años de servicio en el grado, es así que el 21 del indicado mes y año, nuevamente solicitó exámenes para ascenso de 2017, al no haber sido incluido su nombre en las listas de revista de los servidores públicos policiales que rendirían dichas pruebas; iv) El 22 de agosto de 2017, mediante memorial presentado ante la Comisión de Revisión y calificación, denunció que el Departamento Nacional de Escalafón Único, no insertó su nombre en las listas de los convocados a rendir exámenes de ascenso, además, solicitó se revise su file personal, específicamente la notificación con la RA 0789/2015  de 13 de agosto, de su suspensión indefinida, sin embargo, hasta la fecha de audiencia pública no obtuvo respuesta alguna; v) El 28 de agosto de 2017, se publicaron las listas de los postulantes habilitados a los exámenes de ascenso y al no estar registrado su nombre motivó que el 30 de igual mes y año, interponga recurso de apelación, denunciando como puntos cuestionados la presentación  un memorial de solicitud a la Dirección Nacional de Personal, para ser convocado a los exámenes de ascenso; sin embargo, dicho Departamento y el de Escalafón de Personal Único, no le tomaron en cuenta, ni tampoco la petición a la Comisión de Calificación para revisar sus antecedentes dentro su file personal y especialmente la notificación con la RA 789/2015, haciendo notar que no estaba solicitando la restitución de derechos institucionales, sino que se compute su antigüedad, hasta el momento de su notificación con la antes citada resolución administrativa, empero, no respondieron los puntos demandados, emitiendo una resolución carente de motivación, que recién le fue notificada el 26 de septiembre de 2017, día anterior a la fecha de audiencia pública, por cuanto el fallo ahora impugnado sólo hacía referencia a los Memorándums Circular Fax 02/2016 de 12 de febrero y Circular Fax 023/2017 de 25 de agosto, de convocatoria a los funcionarios públicos policiales para presentar su solicitud a los exámenes de ascenso; vi) La Comisión de Apelación demandada, no interpretó o no entendió la apelación presentada, ya que únicamente solicitó se compute su antigüedad hasta el momento de la notificación con la RA 789/2015, empero, al resolverla tampoco respondieron a ese punto, pronunciando una resolución carente de motivación y fundamentación, vulnerado el debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones reconocidos en el art. 115.II de la CPE; y,    vii) Las autoridades demandadas, también lesionaron su derecho al juez natural, independiente e imparcial, debido a que en la RA 026/2017, –ahora impugnada–, se evidencia que la Comisión de Apelación estuvo conformada por siete servidores públicos policiales, cuando la RA 235/2017 de 15 de agosto, disponía que la comisión esté conformada por cinco servidores policiales; vulnerando su derecho a la impugnación, por cuanto algunos de los miembros que la conformaban, también fueron parte de la Comisión de Calificación y Revisión, constituyéndose en juez y parte, no siendo posible que una persona revise los antecedentes de un servidor público policial y en apelación también vuelva a revisar los antecedentes de las mismas personas.