SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21130-2017-43-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 555/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 268 a 272 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Elvis Rivas Gutiérrez y Arturo Yáñez Cortes en representación legal de Lesly Danitza Magne Gutiérrez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 220 a 231 vta., la accionante a través de sus representantes legales, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instauró un proceso de nulidad y anulabilidad de matrimonio contra Carmen Bonifacia Huanca Veliz, quien contrajo nupcias con Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez –su progenitor ahora fallecido– alegando que, el último señalado, a momento de la referida unión matrimonial, no contaba con uno de los requisitos indispensables como es la libertad de estado; así, una vez admitida la demanda en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia del departamento de Oruro, (actualmente Juzgado Publico de Familia Cuarto), la parte demandada planteó una excepción de impersonería, misma que fue declarada improbada mediante Resolución de 24 de febrero de 2015; motivo por el cual, su contraparte apeló el señalado fallo, concediéndose en el efecto diferido; posterior a ello y habiéndose sustanciado el proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia 166/2015 de 31 de agosto, declarando probada la demanda y, en consecuencia, nulo de pleno derecho el matrimonio entre la demandada y su difunto padre; habiendo sido notificada la parte perdidosa, ésta recurrió en apelación, alegando nuevamente su supuesta impersonería; a cuyo efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 019/2016 de 12 de febrero, confirmando el fallo impugnado; por lo que, la demandada recurrió en casación, emitiendo en dicha instancia los Magistrados –ahora demandados–, el Auto Supremo (AS) 231/2017 de 8 de marzo, por el que se dispuso la anulación de todo lo obrado, bajo el fundamento, de que su persona, en calidad de hija del fallecido, no tendría interés legítimo para demandar la nulidad del matrimonio de su progenitor; extremo que a su criterio contravino lo dispuesto por el art. 83 del Código de Familia (CF), alegando, además que, su interés por dicha anulación matrimonial se debe únicamente al derecho sucesorio que le asiste.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ejercer su personalidad y capacidad jurídica, a la reserva legal y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 109.II, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 25, 30 y 256 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La restitución de sus derechos y garantías vulnerados; b) Dejar sin efecto el           AS 231/2017, emitido por las autoridades demandadas; y, c) Se emita nueva resolución, respetando su derecho constitucional como descendiente de su progenitor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante atraves de sus representantes manifestó que: 1) Al fallecimiento de su padre y sin existir acción alguna incoada por el mencionado, interpuso la demanda de anulabilidad de matrimonio; aclarando que, no resulta aplicable la disposición del art. 90 del CF; toda vez que, dicha normativa establece la intrasmisibilidad de la acción, refiriendo que la anulación de unión conyugal no se transmite a los herederos, sino existe demanda pendiente a tiempo del deceso de la persona que podría interponerla; 2) Planteó la referida demanda, amparada en el art. 83.II de la citada norma; que faculta interponer la nulidad de matrimonio a todos los que tengan interés legítimo, el cual quedó por demás demostrado por su condición de heredera de su progenitor fallecido; 3) Los demandados,                                                                                                                          al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, limitaron sus derechos, contraviniendo el entendimiento de la progresividad de los mismos; 4) Resulta absurdo el razonamiento de las autoridades demandadas por el que afirmaron que sólo los ascendientes, el Ministerio Público e inclusive algún pariente colateral hasta el cuarto grado, está facultado para demandar y no así la hija; y, 5) Solicitó que se realice una correcta interpretación del art. 90 del CF, en mérito a que, en el caso de autos no se trata de la transmisión de una acción incoada por su padre fallecido; sino más bien, se debate sobre una demanda planteada por su persona en la cual tiene toda la capacidad conferida por ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– mediante informe de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 237 a 239, expresaron que: i) El Auto Supremo por ellos pronunciado, no lesiono el derecho a la personalidad y capacidad jurídica de la impetrante de tutela; puesto que, en el marco de la línea jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la referida carece de legitimación procesal, extremo no comprendido por la parte accionante; por lo que, una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación; ii) Respecto a los demás derechos alegados como lesionados por la parte peticionante de tutela; afirmaron que, en la Resolución impugnada, se citó como doctrina aplicable al caso, la contenida en los Autos Supremos 433/2014 de 5 de agosto y 868/2015 de 2 de octubre, en los cuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en su calidad de intérprete de la legalidad ordinaria, concluyó que los legitimados son los padres o ascendientes y los que tuvieren interés legítimo; entendiendo que, en la medida en que se tratare de un impedimento son los ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges o en su caso el esposo del anterior matrimonio, que no fue disuelto; además se debe tener presente el interés actual; es decir, que el interés sobre el cual se fija el impedimento siga vigente al momento de establecerse la acción de anulabilidad; por otra parte, el art. 90 del CF –norma vigente a momento de la interposición de la demanda– refiere que la acción no es transmisible a los herederos; en ese contexto, se sopesó también que, el interés de la actora no estuvo presente en función al impedimento; es decir, la falta de libertad de estado al momento de celebrarse el matrimonio, sino más bien, que dicho interés deviene de forma posterior a consecuencia del fallecimiento del padre de la accionante, con un fin netamente sucesorio y patrimonial; iii) Aplicando una interpretación sistemática de la norma, se precisó que de acuerdo a lo dispuesto en el art 90 de la citada norma, la acción para demandar la anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, excepto en caso de existir demanda pendiente al momento del fallecimiento del que podía haberla interpuesto, supuesto en el cual, no se encuentra el caso de autos; habida cuenta, que la hija no está legitimada para interponer la anulabilidad del matrimonio –de su padre– por sí misma, surgiendo la posibilidad de hacerlo únicamente en caso que su ascendiente, cuando se encontraba con vida, ya hubiera hecho uso de ese derecho; iv) Señalan que la parte accionante, de forma tergiversada e intencionada, quiere interpretar de forma aislada el contenido del art. 83 del mismo código, en la parte que establece “…todos los que tengan un interés legítimo y actual”, con la finalidad de inducir en error al Tribunal de garantías; y, v) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Carmen Bonifacia Huanca Veliz, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 240 a 241 vta., manifestó que: a) El Auto Supremo 231/2017 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, formó parte de la tramitación regular del proceso de anulabilidad del matrimonio seguido por la ahora accionante, y dicho Tribunal de casación obró correctamente al aplicar lo establecido en el art. 83 y 90 del CFabrg, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a expedir el Auto Supremo señalado; b) Por lo establecido en el art. 128 de la CPE, en el presente caso, no existen actos ilegales e indebidos, dado que la Resolución recurrida fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra constituido precisamente para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso; c) La acción de amparo constitucional, no puede, ni debe, constituirse en un instrumento de revisión de resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular; d) La demanda de anulabilidad, fue interpuesta por Lesly Danitza Magne Gutiérrez, quien actuó en la misma sin personería, lo que se hizo notar al Juez de primera instancia, quien vulneró el art. 90 del CFabrg, el cual determina los casos en los cuales, los herederos pueden hacer uso de la acción, adquiriendo personería; e) El Auto Supremo 231/2017, jamás atento contra el derecho a la personalidad de la accionante, pero sí, desestimo su personería e idoneidad y capacidad legal para interponer la demanda de anulabilidad absoluta de su padre, por lo que es evidente que la impetrante de tutela mezcla estos dos conceptos jurídicos, de personalidad y personería jurídica con el fin de confundir al Tribunal de garantías y conseguir sus ilegales pretensiones; y, f) Los arts. 178, 179 y 180 de la CPE, otorga al poder judicial en sus diversos cuerpos subordinados la independencia, como la mejor garantía de solvencia e idoneidad; además que, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que se utiliza para invalidar una sentencia o auto de vista en los casos expresamente señalados por ley, por lo que el Auto Supremo impugnado tiene toda la legitimidad legal y constitucional que avala su cumplimiento.    

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 555/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 268 a 272 vta.; denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Carmen Bonifacia Huanca Veliz vda. de Magne, planteó recurso de casación, respecto a la impersonería de la demandante; a la identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la ya señalada; y finalmente a la inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) En el AS 231/2017, se señaló la doctrina aplicable al caso, referida a las reglas de la nulidad relacionadas con la capacidad del Tribunal Supremo de Justicia para disponer la nulidad de obrados, para ello a partir de lo que establecen los arts. 242 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), indicaron la posibilidad de disponer la anulación de obrados en caso de evidenciarse la existencia de algún vicio procesal. En relación a la legitimación procesal, las autoridades demandadas, hicieron un análisis doctrinal para luego referirse a la anulabilidad absoluta, basando el mismo en fallos emitidos de forma previa. El análisis realizado sobre el art. 83 del CF, involucra la consideración del art. 90 del mismo cuerpo legal; en función del cual, concluyeron que la acción para demandar la anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, con la salvedad de existir demanda pendiente al momento del fallecimiento de quien podía interponerla, caso al cual, no se enmarcaba el análisis, debido a que se trataba de la hija, que por cuenta propia interpuso la demanda; 3) Revisados los antecedentes, se debe precisar que todos los derechos se pueden ejercer pero no irrestrictamente, sino siempre con arreglo a la normativa legal vigente, refiriéndose a la anulabilidad del matrimonio prevista en el Código de Familia –que ya no está en vigencia–; el art. 83 del citado Código, en su segunda parte, prevé que dicha anulación puede ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual; si nos quedamos con esta norma, tenemos que cualquier persona que tenga interés legítimo podría demandar; no obstante a ello, se tiene que considerar la disposición común plasmada en el art. 90 del CF, que se refiere a la intransmisibilidad de la acción, resaltando que en el art. 83 del mismo compilado normativo, no se consigna de manera específica a los descendientes; motivo por el cual, el fallo acusado de lesivo de los derechos de la accionante, realizó una interpretación, abarcando el precitado art. 90 del CF; fundamentando además, que en el art. 46 de la norma ya señalada, le faculta al cónyuge y otros parientes colaterales, siempre y cuando el interés que debió estar presente al momento de la celebración matrimonial, continúe latente en función al impedimento; es así que, se concluyó que no se encontró vulneración de los derechos aducidos por la parte accionante; 4) En relación a la reserva legal, tampoco se evidenció lesión alguna, puesto que, existe un justificativo legal en base al cual se tomó una decisión en estricta observancia del derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva; y, 5) La impetrante de tutela, también alegó la vulneración a la primacía constitucional, al respecto no se verificó qué norma hubiera sido aplicada por encima de la Constitución Política del Estado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tienen presentes los siguientes actuados:

II.1.    Sentencia 166/2015 de 31 de agosto, pronunciada por el Juez Cuarto de Familia del Departamento de Oruro, dentro del proceso de anulabilidad absoluta de matrimonio, interpuesto por Lesly Danitza Magne Gutiérrez contra Cármen Bonifacia Huanca Veliz Vda. de Magne, declarando probada la demanda y nulo de pleno derecho el matrimonio realizado entre la demandada y Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez (fs. 153 a 154 vta.).

II.2.    Memorial de apelación presentado el 17 de septiembre de 2015, por Cármen Bonifacia Huanca Veliz Vda. de Magne contra la Sentencia 166/2015 de 31 agosto (fs. 164 y vta.).

II.3.    Auto de Vista 019/2016 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando la Sentencia 166/2015 de 31 de agosto, el Auto de 24 de febrero y el Auto de 14 de mayo, todos ellos de 2015 (fs. 181 a 185).

II.4.    Recurso de casación planteado el 23 de febrero de 2016, por Cármen Bonifacia Huanca Veliz Vda. de Magne contra el Auto de Vista 019/2016 de 12 de febrero (fs. 187 a 188 vta.).

II.5.    AS 231/2017 de 8 de marzo, pronunciado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anulando todo lo obrado, sin reposición; toda vez que, concluyeron que la demandante –ahora accionante– interpuso la demanda sin la concurrencia de legitimación activa, presupuesto esencial del proceso que debió ser observado por el Juez de la causa, al momento de admitir la demanda (fs. 203 a 206 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de sus representantes, denuncio la lesión de sus derechos, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ejercer su personalidad y capacidad jurídica, a la reserva legal, y a la “tutela judicial efectiva”; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, emitieron el AS 231/2017, mediante el cual dispusieron la anulación de todo lo obrado, dentro de la demanda de anulabilidad de matrimonio que interpuso contra la cónyuge de su fallecido padre, bajo el fundamento que en su calidad de hija, carecía de interés legítimo que la faculte incoar la nulidad del matrimonio de su ascendiente; decisión judicial que, según el razonamiento de la impetrante de tutela, es el origen de la lesión de sus derechos; es así, que encontrándose agotada la instancia ordinaria y no existiendo recurso alguno por el que se pueda restablecer la vulneración de sus derechos, acudió a la jurisdicción constitucional.

Identificado el problema jurídico planteado por la accionante, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión. Los principios constitucionales como orientadores de la interpretación

De acuerdo a la evolución de los razonamientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, siempre tendentes a garantizar el efectivo ejercicio y materialización de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; asumiendo criterios de apertura de su competencia, flexibles con la finalidad de efectuar un adecuado control del respeto y vigencia de los mismos, que el accionante cree vulnerados, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional; se desarrollaron entendimiento jurisprudenciales para efectivizar la facultad de la jurisdicción constitucional en la revisión de la actuación de los jueces y tribunales ordinarios a momento de interpretar la ley; conforme se estableció, entre otras la SC 0718/2005-R de 28 de junio; en cuanto a la facultad de la jurisdicción constitucional para revisar la actuación de los jueces y tribunales a momento de aplicar la ley, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que estableció fundamentalmente que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, en tres dimensiones: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y;    2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (razonamiento reiterado en la SCP 1164/2014 de 10 de junio)              (las negrillas son nuestras).

En el marco precedentemente desarrollado, resulta útil a efectos de resolver la problemática planteada, aludir a los principios que la accionante acusa como inobservados por las autoridades demandadas, en la interpretación de las normas contenidas en los arts. 83 y 90 del CF, referidos al interés legítimo de la actora para demandar la anulabilidad de matrimonio de su fallecido padre, en su calidad de heredera legal, extremos que a su decir, lesionan sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ejercer su capacidad y personalidad jurídica, a la reserva legal y a la tutela judicial efectiva

Así, es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, que establece entre los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, el de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; y, los principios sobre los que se rige la actuación del Órgano Judicial y de este máximo Tribunal de Justicia Constitucional, conforme la disposición contenida en el art. 178.I de la citada Norma Suprema, entre otros, los de seguridad jurídica y de respeto a los derechos.

Con relación al rol que desempeñan los principios de rango constitucional y que constituyen principios generales del Derecho, este Tribunal efectuó un claro razonamiento sobre su configuración como elementos guías de interpretación, el que si bien se centró en desarrollar el núcleo duro del principio non bis in ídem en una acción de control de constitucionalidad, resulta pertinente referirse al mismo, simplemente a modo de pedagogía constitucional:

“En teoría constitucional, los principios de rango constitucional, son postulados directrices  que hacen  posible su aplicación en todos los ámbitos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los  vacíos existentes en el sistema jurídico.

Lo precedentemente expuesto, hace evidente la triple faceta que configura a los principios, los  cuales tienen tres funciones específicas: a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria.

En efecto, los principios tienen una función interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado...’. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas.

Además, los principios en su función fundamentadora o informadora del orden jurídico, operativizan la consecución del fenómeno de constitucionalización, para informar de contenido los actos de la vida social, siendo por tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia, herramientas idóneas para la materialización de la Constitución axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, García de Enterría señala que los  principios son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular el sistema general del ordenamiento.

Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante.

Por lo señalado, debe colegirse que el principio del ne bis in ídem o de prohibición de juzgamiento múltiple por el mismo hecho, cumplirá en el Estado Plurinacional de Bolivia, una función interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria” (SCP 0005-2015 de 6 de febrero) (Las negrillas son agregadas).

En ese contexto, se tiene que el principio de legalidad, estatuye a la ley como el pilar sobre el que se apoyan tanto los gobernantes como los gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, adquiriendo sus actuaciones legitimidad únicamente cuando cumplen con su aplicación,  “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley...'” (SC 0062/2002 de 31 de julio, reiterada por la   SCP 0770/2012 de 13 de agosto).

El principio de seguridad jurídica, por el que todo ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a la leyes, que deben  desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Suprema; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal, conforme asumió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 0970/2013 de 27 de junio.

En cuanto a la multidimensionalidad de la igualdad como valor, principio, derecho y garantía, este Tribunal Constitucional Plurinacional, acudiendo a los entendimientos jurisprudenciales asumidos en anteriores fallos, concluyó: “La SCP 0080/2012 de 16 de abril, al concebir el derecho a la igualdad en su multidimensionalidad constitucional, determinó lo siguiente: ‘La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad...’.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (...) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’. ‘El principio de igualdad (...), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (...)’.

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos... es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’.

La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros’.

En la misma perspectiva, la SCP 0606/2012 de 20 de julio, reiterando el entendimiento jurisprudencial glosado, concluyó que: ‘(...) el derecho de igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en medio de las cuales actúan; los cuales tienen su origen directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo Constitucional, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE” (SCP 1695/2012 de 1 de octubre).

Dentro de este contexto, en la especie, la parte accionante solicitó que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; para ello y de forma previa a cualquier otra consideración, se debe verificar en primer término, si cumplió con los requisitos establecidos para que de forma extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar tal interpretación; en el entendido, que la jurisprudencia constitucional establece que una acción tutelar no es un medio supletorio o una instancia casacional de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no puede ser tomada como una instancia extraordinaria de impugnación, no obstante a ello, esta labor interpretativa puede ser dada de manera excepcional si se demuestra la razón por la que se sindica que la labor interpretativa impugnada no fue motivada y resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente.

Así se tiene, que la denuncia se fundamenta en un supuesto error evidente en la aplicación del art. 83 del CF en relación al art. 90 del mismo Código, por parte de las autoridades demandadas, además de una interpretación regresiva, limitada y contraria al mencionado art. 83 de la citada norma; por otra parte, advirtieron que los precitados, no se percataron que no se trata de la transmisión de una acción incoada por su padre fallecido; sino más bien, se debate sobre una demanda planteada por su persona, en la cual, tiene toda la capacidad conferida por ley, cumpliendo así el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia para viabilizar el ingreso al análisis de la interpretación realizada en el Auto Supremo impugnado; por otra parte, se denuncian como lesionados los derechos de la actora, a la personalidad y capacidad jurídica, a la reserva legal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva; enmarcándose de esa manera, a lo establecido en el segundo presupuesto; y por último, la peticionante de tutela, puntualiza que, de la errónea interpretación de la segunda parte del art. 83 del CF, que establece que la anulación puede ser demandada por todos los que tengan un interés legítimo, y actual; precepto del cual fue excluida; habida cuenta, que los juzgadores afirmaron que carecería de interés legítimo, sin considerar que al ser hija del fallecido le asisten derechos sucesorios; refiriendo así; que el desconocimiento a dicha legitimación vulneró su derecho consagrado en el art. 128 de la Norma Suprema; cumpliendo de esa forma el tercer y último presupuesto; es así, que habiendo cumplido con los requisitos por los que se puede realizar el ingreso a la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante demostró que la problemática traída en cuestión, tiene relevancia constitucional; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la demanda planteada.

Para dicho efecto, y antes de referirnos específicamente a los hechos concretos relatados por la parte accionante, conviene revisar los institutos jurídicos del matrimonio y de la anulabilidad, tarea que será desarrollada a continuación.

III.2.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como derecho, garantía y principio, la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, estableció: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático (...).

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, manifestó que: “Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE; este Tribunal en la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que 'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista' debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado".

Ahora bien, específicamente en lo atinente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la                  SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio dicidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R,         0752/2002-R…’.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (Reiterada en la SC 0055/2015-S3 de 2 de febrero) (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil

Conforme a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se encuentra en la obligación de reconocer y proteger a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

En ese mismo orden constitucional, el art. 63 de la CPE, establece que el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Agregando en el art. 64.II de la norma Constitucional que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Por su parte, las normas previstas por el art. 1 del Código de Familia abrogado (CFabrg) -–al momento de la tramitación del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción tutelar y por tanto aplicable al caso concreto– disponía que las relaciones familiares se establecían y regulaban por el citado cuerpo normativo. Así, en cuanto a los principios rectores que disponía que deberían ser aplicados por la normativa familiar, el art. 2 del mismo Código, imponía que los jueces y autoridades, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, tenían que tomar en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar o conceder prevalencia al interés que correspondía a la familia, sobre el particular de sus componentes y de terceros.

Entonces, de lo señalado es posible concluir que tanto la familia, como el matrimonio y la maternidad, siempre gozaron de la protección del Estado, y de acuerdo a lo señalado por el art. 4 del precitado CFabrg, dicha protección se hacía efectiva mediante la aplicación de las normas promulgadas en materia familiar, puesto que las mismas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.

En cuanto al instituto jurídico del matrimonio civil, se puede establecer que se trata de una unión comunitaria y libre entre un hombre y una mujer, que conlleva un proyecto de vida en común por el que se compartirán las obligaciones y deberes, así como las alegrías y éxitos; de este vínculo, emergerán efectos jurídicos sobre las personas y el patrimonio de ellas, así como en lo atinente a los hijos sean propios o adoptados.

La unión matrimonial en Bolivia, es monogámica y exclusiva. Tanto es así que, para contraer matrimonio válido, las personas deben precisamente ser solteras, viudas o divorciadas; de lo contrario, existía y existe, el impedimento de ligamen para que ese matrimonio sea válido; es decir, debe necesariamente existir libertad de estado (art. 46 del CFabrg), pues además, contraer una nueva unión sin estar disuelta la anterior constituye delito de bigamia, conforme dispone el art. 240 del Código Penal (CP), de cuyo texto se extrae que quien contrajere nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto el anterior al que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

Ahora bien, en el entendido que el matrimonio es un instituto jurídico de orden público y por lo tanto, estaba regulado de manera preponderante a partir del art. 41 del CFabrg, se puede apreciar que entre dicha legislación se establecen, de manera intrínseca, los requisitos para contraer matrimonio, los cuales deben observarse como condición o circunstancia necesaria para el ejercicio del derecho matrimonial; cuyo análisis es preciso para la resolución del caso concreto, siempre en relación a las normas contenidas en el Código de Familia abrogado, al ser las que deben ser aplicadas al caso objeto de revisión.

En ese sentido normativo, se tiene como primer requisito contemplado en el art. 44 del CFabrg, la edad; estableciéndose que las edades mínimas para contraer matrimonio son dieciséis años cumplidos en el varón y de catorce años cumplidos en la mujer; la salud mental es otro requisito contenido en el art. 45 del mismo cuerpo legal, estimando que no se puede contraer nupcias, el declarado interdicto por causa de enfermedad mental, con la salvedad que mientras la demanda de interdicción está presente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y ésta pase en autoridad de cosa juzgada; ello bajo el fundamento que, el declarado interdicto es incapaz de obrar conforme a lo previsto por el art. 5 inc. 2) del CC; por lo tanto, no puede realizar válidamente los actos de la vida civil por sí mismo; la libertad de estado, normada por el art. 46 del citado Código, en cuyo mandato señala que no puede contraerse nuevo matrimonio, antes de la disolución del anterior; ello en razón a que, tal como se señaló precedentemente, en Bolivia la familia se halla constituida en base a la monogamia, este aspecto es considerado como fundamental para la organización de la sociedad nacional, y de ahí porque, el art. 240 del CP, configura como delito de bigamia, el hecho de contraer un nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto el anterior. Precisamente por esa razón es que las normas de orden público del país, determinan los casos expresos de disolución de dicho vínculo; la consanguinidad (art. 47 del CFabrg), en línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, en línea colateral entre hermanos; la ausencia de afinidad (art. 48 del mismo código), tampoco está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados; prohibición que subsiste aún en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo dispensa judicial que por causas atendibles pueda ser acordada; la prohibición por vínculos de adopción (art. 49 del referido Código): a) Entre adoptante, adoptado y sus descendientes;  b) entre los hijos adoptivos de una misma persona; c) Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante; y, d) Entre el adoptado y ex cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y ex cónyuge del adoptado; aunque cuando concurren causas graves, el juez puede conceder dispensa para en matrimonio en los casos b) y c);          la inexistencia de crimen (art. 50 del citado cuerpo normativo), tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado al cónyuge de la otra, y si la causa penal se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio; la terminación de la tutela (art. 51 de la referida norma), el tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tutela, mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad parental o, que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa; el plazo para nuevo matrimonio de la mujer (art. 52 del CFabrg), la mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte inválido, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. Sin embargo, el juez puede dispensar dicho plazo cuando resulte imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido; dicho plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento; el asentimiento para el menor (art. 53 del referido Código), el menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre o, en su defecto del tutor y en caso de discordia decide el juez; y, el permiso para los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular (art. 54 de la norma mencionada), quienes recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en su ejercicio de su autoridad.

En consecuencia, de manera general se puede establecer que ambos contrayentes debían dar su consentimiento de forma libre y voluntaria sin que medie dolo, error o violencia; asimismo, ser mayores de edad, con la salvedad de contar con autorización escrita de quienes ejercen la autoridad parental o, quien tenga la tutela o la guarda o, a falta de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en caso de personas que tenían cumplidos dieciséis años de edad; por otra parte, en todos los casos, era indispensable contar con libertad de estado, lo que significa, que ninguno de los contrayentes debía tener un vínculo de matrimonial o de unión libre vigente en el momento del matrimonio.

III.4.  La invalidez del matrimonio

Se dice que un acto está afectado de nulidad absoluta, cuando es contrario o viola disposiciones pertinentes de la ley. Ingresa a las buenas costumbres y al orden público. El acto jurídico afectado de nulidad, es nulo y no puede surtir efecto alguno. Se produce ipso jure; sin embargo, debe ser declarado judicialmente, porque de lo contrario, significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por sí mismo.

Los actos de nulidad relativa, son los vicios que afectan a la voluntad, como el error, la violencia ilegítima y el dolo, sólo puede hacer valer por quienes están directamente interesados en ella, lo que no ocurre en la nulidad absoluta, que es argüible, en principio, por todos los interesados pueden ser confirmados por quienes podían demandar su nulidad.

La doctrina italiana y el criterio adoptado por el anterior Código de Familia boliviano, reconoce por un lado la nulidad del matrimonio argüible en cualquier tiempo, por todo interesado o pronunciable incluso de oficio; y por otro lado, la anulabilidad que es absoluta y relativa, caracterizando la primera por ser imprescriptible y alegable por todo interesado, pero susceptible de enmendarse por vencimiento de un término de caducidad o subsanación del vicio que la determinaba, mientras que la segunda es prescriptible y enmendable por los mismos motivos: caducidad y subsanación.

La nulidad responde a una razón de orden público, de ahí que puede pedirla cualquier interesado y también el Ministerio Público y que el juez puede y debe declararla de oficio, si apareciera manifiesta en el acto, es inconfirmable y la acción impresciptible (art. 79 del CFabrg.), entre las causales de nulidad se encuentran las contempladas en el art. 78 de la precitada normativa; es decir, cuando el matrimonio no fue celebrado por el oficial de registro civil (con la salvedad dispuesta por el art. 43 del mismo Código) y no existe la diferencia de sexo entre los contrayentes.

En cuanto a la anulabilidad, el abrogado Código de Familia, prevé dos formas, la absoluta y la relativa; en cuanto a la primera de las citadas; esto es, la anulabilidad absoluta contenida en el art. 80 del citado cuerpo legal, como se indicó precedentemente, es de orden público, por tanto, puede ser demandada por todos los que tengan un interés legítimo y actual, por el Ministerio Público, los mismos contrayentes, padres o ascendientes (art. 83 de la misma norma ), pudiendo ser anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 a 50 del CFabrg; sin embargo, no puede ser declarada de oficio por el Juez. Es susceptible de enmendarse con caducidad en los casos específicos de los arts. 48 y 49 del citado Código, en los que hubiera podido acordarse la dispensa judicial, no podrá demandarse después de transcurridos treinta días de la celebración. Tratándose de la celebración irritual del matrimonio, puede; sin embargo, subsanarse el vicio cuando existe una continua posesión del estado de esposos, tal como resulta de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 80, en concordancia con el art. 74 del mismo Código. Excepción hecha de los casos en las causas de subsanación de hecho del vicio que provoca la anulabilidad absoluta del matrimonio a la que se refieren los (arts. 80 párrafo segundo y 81 de la misma norma). Por tanto, en todos los demás casos, la anulabilidad absoluta es imprescriptible, tal como señala el art. 83 del CFabrg.

Respecto a la anulabilidad relativa, ésta tiende a proteger el interés de las partes intervinientes en el acto, de ahí que el Ministerio Público no puede pedirla, sino solo en calidad de representante legal de los incapaces ni corresponde la declaratoria de oficio por el juez, y por lo mismo, es confirmable y prescribe en dos años (art. 89) del mismo cuerpo legal. Las causales se encuentran consignadas en los arts. 84 a 88 del CFabrg.

En conclusión, la anulabilidad absoluta se daba cuando los contrayentes: 1) No cumplían la edad establecida al momento de la celebración; 2) No tenía libertad de estado; 3) Por tener lazos de consanguinidad entre ellos; 4) Por lazos de afinidad previa; 5) Vínculos de adopción; 6) Por condena de homicidio consumado contra el cónyuge de la otra persona; y, 7) Por fraude a alguna de las formalidades prescritas para la celebración matrimonial.

La anulabilidad relativa operaba en caso que, alguno de los cónyuges al momento de la celebración: i) No hubiera expresado su voluntad o se encontraba privado del ejercicio pleno de sus facultades mentales;         ii) Hubiera tenido una enfermedad mental por la cual fuera declarado interdicto posteriormente; iii) Si la voluntad fue dada por error o por violencia; iv) Por faltar el consentimiento de su padre madre o tutor en caso de ser menor de edad; y, v) Por impotencia permanente –anterior al matrimonio– y por impotencia para engendrar o concebir cuando uno de los cónyuges carecía de órganos reproductivos.

III.5.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso denunciado, la accionante a través de sus representantes legales, alega la vulneración de sus derechos a ejercer su personalidad y capacidad jurídica, a la reserva legal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto una demanda de nulidad y anulabilidad de matrimonio contra la esposa de su difunto padre, aduciendo que, el referido, al momento de la celebración de dicha unión conyugal no tenía libertad de estado; el Juez de la causa, emitió Sentencia 166/2015, declarando probada la demanda; y en consecuencia, nulo de pleno derecho el matrimonio entre la demandada y su fallecido progenitor; Resolución que fue objeto de apelación por parte la afectada, ante lo cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro emitió el Auto de Vista 019/2016, confirmando la Resolución impugnada; motivo por el cual, la parte demandada haciendo uso de su derecho a la impugnación, presentó recurso de casación; es así que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 231/2017, disponiendo la anulación de todo lo obrado, bajo el fundamento que su persona al ser hija del difunto no tenía interés legítimo que la facultaba a demandar la nulidad del matrimonio de su padre, extremo que según criterio de la impetrante de tutela, contraviene lo previsto en el art. 83 del CF; por lo que, la problemática planteada en la presente acción tutelar radica que las autoridades demandadas hubieran efectuado una incorrecta aplicación de este último articulado art. 83 en relación al art. 90 del mismo código vigentes al momento de la interposición de la demanda.

Identificados de esa manera los hechos, y determinado como está qué la parte actora cumplió con los presupuestos que permiten a este Tribunal, ingresar al análisis de la interpretación realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo impugnado, corresponde a continuación ingresar a dicha labor. Para este cometido, resulta necesario revisar los presupuestos contenidos el mencionado fallo, plasmados de la siguiente manera:

En el caso de autos, la actora Lesly Danitza Mágne Gutiérrez, en su demanda refiere que al fallecimiento de su padre Daniel Gonzalo Mágne Gutiérrez, su persona quedó como única heredera en calidad de hija del mismo, en todos sus bienes, acciones y derechos que le corresponden, habiéndose declarado heredera de los mismos, por lo que alega tener interés legítimo en su calidad de hija y heredera forzosa de Daniel Gonzalo Mágne Gutiérrez, quien habría contraído matrimonio, en primer lugar, con su madre Delia Gutiérrez Orosco el 16 de junio de 1979, empero, sin estar disuelto el anterior matrimonio, habría contraído nueva unión, el 2 de abril de 2000, con Cármen Bonifacia Huanca Véliz –ahora demandada– por lo que, esta unión matrimonial se realizó con la falta de uno de los requisitos fundamentales para su validez, como es la libertad de estado, preceptuado por el art. 46 del CF; en ese antecedente, la ahora recurrente interpuso su demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio (por falta de libertad de estado), el 24 de septiembre de 2014, sustentando su petición con el testimonio de declaratoria de herederos.

Añade que, a tiempo de analizar casos análogos la doctrina aplicable contenida en los Autos Supremos 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero, estableció que el derecho a demandar anulabilidad absoluta de matrimonio es personal y de orden público, gozando la legitimación activa tanto los cónyuges como sus padres y ascendientes, igualmente quien tenga interés legítimo y actual; sin embargo, por disposición del   art. 90 del CF –norma vigente a momento de la interposición de la demanda– la acción no es transmisible a los herederos, a esto se debe añadir que el interés de la actora no estuvo presente en función al impedimento al momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior como consecuencia del fallecimiento de su causante, con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, por lo que esta acción tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio del de cujus, vía sucesión, lo cual pugna con los principios estructurales del matrimonio, pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad, basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría la sucesión de su padre y de ninguna forma, fortalecerá la institución familiar o de los fines del matrimonio.

Autos Supremos que más adelante señalaron que de acuerdo a la disposición del art. 90 del CFabrg, la acción para demandar la anulación de matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, salvedad que no ocurre en la especie, pues la hija no está legitimada para interponer por cuenta propia la demanda de anulabilidad de matrimonio del que fuera su progenitor; surgiendo esa posibilidad, siempre y cuando en vida su padre hubiera ya ejercitado ese derecho personalísimo. Por tanto, concluyen que la demanda se interpuso sin la concurrencia de legitimación activa para accionar, presupuesto esencial de los procesos que debió ser observado por el Juez de la causa al momento de admitir la misma.

Previo a ingresar al caso concreto debe establecerse que, el análisis de la problemática venida en revisión, debe partir de la protección otorgada por las normas constitucionales al matrimonio y a la familia, las cuáles merecieron una norma de desarrollo legal, contenidas en la legislación específica de la materia, como son las codificaciones familiares, en el caso de autos, el Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, con las derogatoria, modificaciones y concordancias introducidas.

En ese orden, se tiene que por imperio constitucional, el derecho de familia se encuentra consagrado como de orden público, precisamente en virtud a la filosofía protectiva de parte del Estado del núcleo familiar, como célula integrante de la sociedad; en virtud a ello, la propia Constitución Política del Estado determinó que todos los integrantes de la familia, tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. En correlación a dicha normativa, el art. 2 del CFabrg, dispone que en los procesos familiares, los jueces y autoridades a cargo de la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, deben tomar en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar, concediendo prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros.

Bajo ese marco constitucional y normativo, corresponde señalar que las normas previstas por el art. 83 del CFabrg, establece que, “La acción para

anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho”, en el segundo párrafo agrega que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público”; de donde resulta innegable que en el caso sometido a litigio, la accionante hizo uso del derecho de accionar la anulabilidad absoluta de matrimonio, contenida, de conformidad a lo previsto por los arts. 46 y 80 de la misma norma legal, por considerar que su progenitor fallecido había contraído nupcias, sin haberse disuelto previamente su primer matrimonio; por tanto, a su decir, nos encontramos ante la falta de un requisito de validez del enlace, como es la libertad de estado.

Del análisis y comprensión de lo preceptuado por el segundo párrafo del art. 83 del citado código, se tiene que la anulación podría ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público, imponiendo la norma en lo relacionado a quienes tengan un interés legítimo, que éste sea actual, como requisito complementario del citado interés.

A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.

Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad.

De todo lo analizado se tiene que, el matrimonio civil en Bolivia, según la normativa contenida en el art. 44 del CFabrg, debe cumplir ciertos requisitos indispensables para su validez, entre ellos, la libertad de estado, normada por el art. 46 del citado Código; es decir, ninguno de los contrayentes puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, y la falta de tales requisitos, como del precitado, provoca la anulabilidad del mismo, la que no puede ser declarada de oficio, sino resulta viable sólo por autoridad competente y ante la petición expresa de quienes detentan la capacidad jurídica para pedirla, acomodando su accionar a las normas que rigen en la materia, en la especie, el art. 83 de la nombrada norma, que otorga tal capacidad a ambos cónyuges, a los padres o ascendientes de los cónyuges, a todos los que tengan un interés legítimo y actual y al Ministerio Público.

En consecuencia, refiriéndonos en exclusivo al presupuesto relativo a los que tengan “interés legítimo y actual”; en protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, deberá comprenderse a quienes indirectamente se sienten perjudicados por un acto jurídico que ha sido configurado con defectos que acarrean la nulidad absoluta, la cual, resulta por demás, aclarar que es imprescriptible; y en el caso analizado, debe además de ello, ser actual; es decir que, el daño indirecto a sus derechos e intereses debe ser latente; esto es, actual. Por lo tanto, no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho espectaticio otorgado a momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorgará, sin duda, un interés legítimo a los descendientes, no sólo por detentar la condición de hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente, debido a la celebración de un segundo matrimonio de uno de sus padres sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que legalmente le liga al otro de sus progenitores; siendo el único requisito que dicho interés legítimo sea actual.

Por tanto, no resulta un requisito impuesto por la ley ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado por el Auto Supremo confutado, como es “que el interés de la actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento del causante con un criterio netamente sucesorio y por ende, patrimonial, por lo que, esta acción tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio del de cujus, vía sucesión…” (sic), puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin duda alguna, tiene un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta, la cual puede ser accionada en cualquier tiempo, al ser imprescriptible, en estricta aplicación de las normas del derecho de familia; con la única condición que dicho interés sea actual, extremo que deberá ser determinado por las instancias pertinentes de la jurisdicción ordinaria al igual que la buena o mala fe, que será probada en el proceso competente para ello; empero, negar la capacidad jurídica y el acceso a la justicia, bajo el criterio de que el desmedro patrimonial que se pueda ocasionar en el caudal hereditario, no resulta ser un interés legítimo, no condice con las normas desarrolladas precedentemente, al contrario, resulta ser arbitraria y sustentada en restricciones caprichosas que dejan en absoluto estado de indefensión a los hijos que tienen un interés legítimo y actual, al impedirles el derecho de acudir a la jurisdicción para exigir el resguardo de sus derechos así como del debido proceso.

A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga el Estado a la familia, sin duda es al matrimonio civil constituido previo cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, puesto que los casos en los cuales, existen causales de anulabilidad por la falta de cumplimiento de los mismos, entonces en ese caso, se desarrolló normativa interna que permite la detección de dichas anomalías; y en su caso, sanciona con la disolución del vínculo, por las causales establecidas legalmente; y no sólo aquello, sino que además lo tipifica como un delito en las normas penales. Por tanto, la favorabilidad en la interpretación de las normas debe ser aplicada a quienes se encuentran en estado vulnerable y en riesgo de la violación de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y no corresponde al sistema de protección de tales derechos, el denegar la tutela solicitada con criterios restrictivos no amparados por ninguna norma legal.

Prosiguiendo con el análisis, el art. 90 de la norma ya señalada, en cuanto a la intransmisibilidad de la acción, dispone que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla. En relación a dicho articulado, corresponde señalar que, la transmisión a la que se refiere este artículo, es cuando, la demanda la plantea unos de los contrayentes por cuenta propia, en ese caso, será transmisible a los herederos en caso de fallecimiento del actor, por cuanto, su voluntad al haber iniciado el proceso se entenderá que deberá ser perpetuada por sus herederos; empero, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, sin antes haber accionado la anulabilidad, entonces, la misma no podrá ser transferida a los herederos sucesorios, puesto que, en ningún caso, estos podrán accionar a nombre y en representación del o de la fallecida; lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que la peticionante no inició la acción en representación de su progenitor, al contrario, lo hizo por cuenta propia, al considerar tener el interés legítimo al verse afectada en el proceso de división y partición de bienes iniciado por su parte, sobre un bien inmueble de propiedad de sus abuelos paternos.

De la lectura de la normativa y doctrina desarrollada precedentemente, se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni ascendiente de Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez –fallecido֪–; sino, de descendiente (hija); calidad que por sí sola, no le reviste de un interés legal; pues este interés se verá en cada caso en concreto, de acuerdo a las circunstancias, que puede perfectamente ser el detrimento o afectación en la herencia, y que la misma sea actual, ya que una vez consolidados los aspectos referidos al derecho sucesorio, entonces se perderá la calidad de detrimento actual; sin embargo, por los extremos anotados, la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo; puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente.

En consecuencia, el Auto Supremo impugnado incurrió en una errónea interpretación del art. 83 del CFabrg, restringiendo los derechos alegados por la parte accionante, resultando preciso distinguir que los hechos facticos versan sobre la demanda de anulabilidad presentada por la impetrante de tutela, respecto al matrimonio de su progenitor, debido a que éste no contaba con uno de los requisitos indispensables como es la libertad de estado; y no, así de la transmisión de una acción presentada por el difunto, cuando se encontraba en vida, supuesto previsto en el art. 90 del compilado normativo señalado líneas arriba.  

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso, aplicando inadecuadamente las normas procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión; resuelve REVOCAR la Resolución 555/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 268 a 272 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela invocada; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 231/2017 de 8 de marzo, emitido por las autoridades demandadas, quienes deben pronunciar nueva Resolución, conforme a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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