SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

denegó

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 555/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 268 a 272 vta.; denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Carmen Bonifacia Huanca Veliz vda. de Magne, planteó recurso de casación, respecto a la impersonería de la demandante; a la identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la ya señalada; y finalmente a la inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) En el AS 231/2017, se señaló la doctrina aplicable al caso, referida a las reglas de la nulidad relacionadas con la capacidad del Tribunal Supremo de Justicia para disponer la nulidad de obrados, para ello a partir de lo que establecen los arts. 242 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), indicaron la posibilidad de disponer la anulación de obrados en caso de evidenciarse la existencia de algún vicio procesal. En relación a la legitimación procesal, las autoridades demandadas, hicieron un análisis doctrinal para luego referirse a la anulabilidad absoluta, basando el mismo en fallos emitidos de forma previa. El análisis realizado sobre el art. 83 del CF, involucra la consideración del art. 90 del mismo cuerpo legal; en función del cual, concluyeron que la acción para demandar la anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, con la salvedad de existir demanda pendiente al momento del fallecimiento de quien podía interponerla, caso al cual, no se enmarcaba el análisis, debido a que se trataba de la hija, que por cuenta propia interpuso la demanda; 3) Revisados los antecedentes, se debe precisar que todos los derechos se pueden ejercer pero no irrestrictamente, sino siempre con arreglo a la normativa legal vigente, refiriéndose a la anulabilidad del matrimonio prevista en el Código de Familia –que ya no está en vigencia–; el art. 83 del citado Código, en su segunda parte, prevé que dicha anulación puede ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual; si nos quedamos con esta norma, tenemos que cualquier persona que tenga interés legítimo podría demandar; no obstante a ello, se tiene que considerar la disposición común plasmada en el art. 90 del CF, que se refiere a la intransmisibilidad de la acción, resaltando que en el art. 83 del mismo compilado normativo, no se consigna de manera específica a los descendientes; motivo por el cual, el fallo acusado de lesivo de los derechos de la accionante, realizó una interpretación, abarcando el precitado art. 90 del CF; fundamentando además, que en el art. 46 de la norma ya señalada, le faculta al cónyuge y otros parientes colaterales, siempre y cuando el interés que debió estar presente al momento de la celebración matrimonial, continúe latente en función al impedimento; es así que, se concluyó que no se encontró vulneración de los derechos aducidos por la parte accionante; 4) En relación a la reserva legal, tampoco se evidenció lesión alguna, puesto que, existe un justificativo legal en base al cual se tomó una decisión en estricta observancia del derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva; y, 5) La impetrante de tutela, también alegó la vulneración a la primacía constitucional, al respecto no se verificó qué norma hubiera sido aplicada por encima de la Constitución Política del Estado.