SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 555/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 268 a 272 vta.; denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Carmen Bonifacia Huanca Veliz vda. de Magne, planteó recurso de casación, respecto a la impersonería de la demandante; a la identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la ya señalada; y finalmente a la inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) En el AS 231/2017, se señaló la doctrina aplicable al caso, referida a las reglas de la nulidad relacionadas con la capacidad del Tribunal Supremo de Justicia para disponer la nulidad de obrados, para ello a partir de lo que establecen los arts. 242 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), indicaron la posibilidad de disponer la anulación de obrados en caso de evidenciarse la existencia de algún vicio procesal. En relación a la legitimación procesal, las autoridades demandadas, hicieron un análisis doctrinal para luego referirse a la anulabilidad absoluta, basando el mismo en fallos emitidos de forma previa. El análisis realizado sobre el art. 83 del CF, involucra la consideración del art. 90 del mismo cuerpo legal; en función del cual, concluyeron que la acción para demandar la anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, con la salvedad de existir demanda pendiente al momento del fallecimiento de quien podía interponerla, caso al cual, no se enmarcaba el análisis, debido a que se trataba de la hija, que por cuenta propia interpuso la demanda; 3) Revisados los antecedentes, se debe precisar que todos los derechos se pueden ejercer pero no irrestrictamente, sino siempre con arreglo a la normativa legal vigente, refiriéndose a la anulabilidad del matrimonio prevista en el Código de Familia –que ya no está en vigencia–; el art. 83 del citado Código, en su segunda parte, prevé que dicha anulación puede ser demandada por los propios cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual; si nos quedamos con esta norma, tenemos que cualquier persona que tenga interés legítimo podría demandar; no obstante a ello, se tiene que considerar la disposición común plasmada en el art. 90 del CF, que se refiere a la intransmisibilidad de la acción, resaltando que en el art. 83 del mismo compilado normativo, no se consigna de manera específica a los descendientes; motivo por el cual, el fallo acusado de lesivo de los derechos de la accionante, realizó una interpretación, abarcando el precitado art. 90 del CF; fundamentando además, que en el art. 46 de la norma ya señalada, le faculta al cónyuge y otros parientes colaterales, siempre y cuando el interés que debió estar presente al momento de la celebración matrimonial, continúe latente en función al impedimento; es así que, se concluyó que no se encontró vulneración de los derechos aducidos por la parte accionante; 4) En relación a la reserva legal, tampoco se evidenció lesión alguna, puesto que, existe un justificativo legal en base al cual se tomó una decisión en estricta observancia del derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva; y, 5) La impetrante de tutela, también alegó la vulneración a la primacía constitucional, al respecto no se verificó qué norma hubiera sido aplicada por encima de la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- los principios tienen una función interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado...’. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas
- principio de legalidad
- principio de seguridad jurídica
- igualdad como valor, principio, derecho y garantía
- primer presupuesto
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil
- edad
- III.4. La invalidez del matrimonio
- anulabilidad absoluta
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR