SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

III.4.  La invalidez del matrimonio

Se dice que un acto está afectado de nulidad absoluta, cuando es contrario o viola disposiciones pertinentes de la ley. Ingresa a las buenas costumbres y al orden público. El acto jurídico afectado de nulidad, es nulo y no puede surtir efecto alguno. Se produce ipso jure; sin embargo, debe ser declarado judicialmente, porque de lo contrario, significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por sí mismo.

Los actos de nulidad relativa, son los vicios que afectan a la voluntad, como el error, la violencia ilegítima y el dolo, sólo puede hacer valer por quienes están directamente interesados en ella, lo que no ocurre en la nulidad absoluta, que es argüible, en principio, por todos los interesados pueden ser confirmados por quienes podían demandar su nulidad.

La doctrina italiana y el criterio adoptado por el anterior Código de Familia boliviano, reconoce por un lado la nulidad del matrimonio argüible en cualquier tiempo, por todo interesado o pronunciable incluso de oficio; y por otro lado, la anulabilidad que es absoluta y relativa, caracterizando la primera por ser imprescriptible y alegable por todo interesado, pero susceptible de enmendarse por vencimiento de un término de caducidad o subsanación del vicio que la determinaba, mientras que la segunda es prescriptible y enmendable por los mismos motivos: caducidad y subsanación.

La nulidad responde a una razón de orden público, de ahí que puede pedirla cualquier interesado y también el Ministerio Público y que el juez puede y debe declararla de oficio, si apareciera manifiesta en el acto, es inconfirmable y la acción impresciptible (art. 79 del CFabrg.), entre las causales de nulidad se encuentran las contempladas en el art. 78 de la precitada normativa; es decir, cuando el matrimonio no fue celebrado por el oficial de registro civil (con la salvedad dispuesta por el art. 43 del mismo Código) y no existe la diferencia de sexo entre los contrayentes.