SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– mediante informe de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 237 a 239, expresaron que: i) El Auto Supremo por ellos pronunciado, no lesiono el derecho a la personalidad y capacidad jurídica de la impetrante de tutela; puesto que, en el marco de la línea jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la referida carece de legitimación procesal, extremo no comprendido por la parte accionante; por lo que, una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación; ii) Respecto a los demás derechos alegados como lesionados por la parte peticionante de tutela; afirmaron que, en la Resolución impugnada, se citó como doctrina aplicable al caso, la contenida en los Autos Supremos 433/2014 de 5 de agosto y 868/2015 de 2 de octubre, en los cuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en su calidad de intérprete de la legalidad ordinaria, concluyó que los legitimados son los padres o ascendientes y los que tuvieren interés legítimo; entendiendo que, en la medida en que se tratare de un impedimento son los ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges o en su caso el esposo del anterior matrimonio, que no fue disuelto; además se debe tener presente el interés actual; es decir, que el interés sobre el cual se fija el impedimento siga vigente al momento de establecerse la acción de anulabilidad; por otra parte, el art. 90 del CF –norma vigente a momento de la interposición de la demanda– refiere que la acción no es transmisible a los herederos; en ese contexto, se sopesó también que, el interés de la actora no estuvo presente en función al impedimento; es decir, la falta de libertad de estado al momento de celebrarse el matrimonio, sino más bien, que dicho interés deviene de forma posterior a consecuencia del fallecimiento del padre de la accionante, con un fin netamente sucesorio y patrimonial; iii) Aplicando una interpretación sistemática de la norma, se precisó que de acuerdo a lo dispuesto en el art 90 de la citada norma, la acción para demandar la anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, excepto en caso de existir demanda pendiente al momento del fallecimiento del que podía haberla interpuesto, supuesto en el cual, no se encuentra el caso de autos; habida cuenta, que la hija no está legitimada para interponer la anulabilidad del matrimonio –de su padre– por sí misma, surgiendo la posibilidad de hacerlo únicamente en caso que su ascendiente, cuando se encontraba con vida, ya hubiera hecho uso de ese derecho; iv) Señalan que la parte accionante, de forma tergiversada e intencionada, quiere interpretar de forma aislada el contenido del art. 83 del mismo código, en la parte que establece “…todos los que tengan un interés legítimo y actual”, con la finalidad de inducir en error al Tribunal de garantías; y, v) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
De acuerdo a la evolución de los razonamientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, siempre tendentes a garantizar el efectivo ejercicio y materialización de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; asumiendo criterios de apertura de su competencia, flexibles con la finalidad de efectuar un adecuado control del respeto y vigencia de los mismos, que el accionante cree vulnerados, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional; se desarrollaron entendimiento jurisprudenciales para efectivizar la facultad de la jurisdicción constitucional en la revisión de la actuación de los jueces y tribunales ordinarios a momento de interpretar la ley; conforme se estableció, entre otras la SC 0718/2005-R de 28 de junio; en cuanto a la facultad de la jurisdicción constitucional para revisar la actuación de los jueces y tribunales a momento de aplicar la ley, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que estableció fundamentalmente que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, en tres dimensiones: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
La anulabilidad relativa operaba en caso que, alguno de los cónyuges al momento de la celebración: i) No hubiera expresado su voluntad o se encontraba privado del ejercicio pleno de sus facultades mentales; ii) Hubiera tenido una enfermedad mental por la cual fuera declarado interdicto posteriormente; iii) Si la voluntad fue dada por error o por violencia; iv) Por faltar el consentimiento de su padre madre o tutor en caso de ser menor de edad; y, v) Por impotencia permanente –anterior al matrimonio– y por impotencia para engendrar o concebir cuando uno de los cónyuges carecía de órganos reproductivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- los principios tienen una función interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado...’. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas
- principio de legalidad
- principio de seguridad jurídica
- igualdad como valor, principio, derecho y garantía
- primer presupuesto
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil
- edad
- III.4. La invalidez del matrimonio
- anulabilidad absoluta
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR