SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
III.3. Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil
Conforme a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se encuentra en la obligación de reconocer y proteger a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
En ese mismo orden constitucional, el art. 63 de la CPE, establece que el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Agregando en el art. 64.II de la norma Constitucional que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Por su parte, las normas previstas por el art. 1 del Código de Familia abrogado (CFabrg) -–al momento de la tramitación del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción tutelar y por tanto aplicable al caso concreto– disponía que las relaciones familiares se establecían y regulaban por el citado cuerpo normativo. Así, en cuanto a los principios rectores que disponía que deberían ser aplicados por la normativa familiar, el art. 2 del mismo Código, imponía que los jueces y autoridades, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, tenían que tomar en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar o conceder prevalencia al interés que correspondía a la familia, sobre el particular de sus componentes y de terceros.
Entonces, de lo señalado es posible concluir que tanto la familia, como el matrimonio y la maternidad, siempre gozaron de la protección del Estado, y de acuerdo a lo señalado por el art. 4 del precitado CFabrg, dicha protección se hacía efectiva mediante la aplicación de las normas promulgadas en materia familiar, puesto que las mismas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.
En cuanto al instituto jurídico del matrimonio civil, se puede establecer que se trata de una unión comunitaria y libre entre un hombre y una mujer, que conlleva un proyecto de vida en común por el que se compartirán las obligaciones y deberes, así como las alegrías y éxitos; de este vínculo, emergerán efectos jurídicos sobre las personas y el patrimonio de ellas, así como en lo atinente a los hijos sean propios o adoptados.
La unión matrimonial en Bolivia, es monogámica y exclusiva. Tanto es así que, para contraer matrimonio válido, las personas deben precisamente ser solteras, viudas o divorciadas; de lo contrario, existía y existe, el impedimento de ligamen para que ese matrimonio sea válido; es decir, debe necesariamente existir libertad de estado (art. 46 del CFabrg), pues además, contraer una nueva unión sin estar disuelta la anterior constituye delito de bigamia, conforme dispone el art. 240 del Código Penal (CP), de cuyo texto se extrae que quien contrajere nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto el anterior al que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Ahora bien, en el entendido que el matrimonio es un instituto jurídico de orden público y por lo tanto, estaba regulado de manera preponderante a partir del art. 41 del CFabrg, se puede apreciar que entre dicha legislación se establecen, de manera intrínseca, los requisitos para contraer matrimonio, los cuales deben observarse como condición o circunstancia necesaria para el ejercicio del derecho matrimonial; cuyo análisis es preciso para la resolución del caso concreto, siempre en relación a las normas contenidas en el Código de Familia abrogado, al ser las que deben ser aplicadas al caso objeto de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- los principios tienen una función interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, ‘...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado...’. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas
- principio de legalidad
- principio de seguridad jurídica
- igualdad como valor, principio, derecho y garantía
- primer presupuesto
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil
- edad
- III.4. La invalidez del matrimonio
- anulabilidad absoluta
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR