SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

III.3.  Naturaleza jurídica y requisitos de validez del instituto jurídico del matrimonio civil

Conforme a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se encuentra en la obligación de reconocer y proteger a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

En ese mismo orden constitucional, el art. 63 de la CPE, establece que el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Agregando en el art. 64.II de la norma Constitucional que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.

Por su parte, las normas previstas por el art. 1 del Código de Familia abrogado (CFabrg) -–al momento de la tramitación del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción tutelar y por tanto aplicable al caso concreto– disponía que las relaciones familiares se establecían y regulaban por el citado cuerpo normativo. Así, en cuanto a los principios rectores que disponía que deberían ser aplicados por la normativa familiar, el art. 2 del mismo Código, imponía que los jueces y autoridades, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, tenían que tomar en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar o conceder prevalencia al interés que correspondía a la familia, sobre el particular de sus componentes y de terceros.

Entonces, de lo señalado es posible concluir que tanto la familia, como el matrimonio y la maternidad, siempre gozaron de la protección del Estado, y de acuerdo a lo señalado por el art. 4 del precitado CFabrg, dicha protección se hacía efectiva mediante la aplicación de las normas promulgadas en materia familiar, puesto que las mismas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.

En cuanto al instituto jurídico del matrimonio civil, se puede establecer que se trata de una unión comunitaria y libre entre un hombre y una mujer, que conlleva un proyecto de vida en común por el que se compartirán las obligaciones y deberes, así como las alegrías y éxitos; de este vínculo, emergerán efectos jurídicos sobre las personas y el patrimonio de ellas, así como en lo atinente a los hijos sean propios o adoptados.

La unión matrimonial en Bolivia, es monogámica y exclusiva. Tanto es así que, para contraer matrimonio válido, las personas deben precisamente ser solteras, viudas o divorciadas; de lo contrario, existía y existe, el impedimento de ligamen para que ese matrimonio sea válido; es decir, debe necesariamente existir libertad de estado (art. 46 del CFabrg), pues además, contraer una nueva unión sin estar disuelta la anterior constituye delito de bigamia, conforme dispone el art. 240 del Código Penal (CP), de cuyo texto se extrae que quien contrajere nuevo matrimonio, sabiendo no estar disuelto el anterior al que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

Ahora bien, en el entendido que el matrimonio es un instituto jurídico de orden público y por lo tanto, estaba regulado de manera preponderante a partir del art. 41 del CFabrg, se puede apreciar que entre dicha legislación se establecen, de manera intrínseca, los requisitos para contraer matrimonio, los cuales deben observarse como condición o circunstancia necesaria para el ejercicio del derecho matrimonial; cuyo análisis es preciso para la resolución del caso concreto, siempre en relación a las normas contenidas en el Código de Familia abrogado, al ser las que deben ser aplicadas al caso objeto de revisión.