SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4
Sucre, 28 de febrero de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 21268-2017-43-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 059/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación sin mandato de María Luz Osinaga Claros contra María Anawella Torres Poquechoque, Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 12 a 15 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida preventivamente durante un año y siete meses en el Recinto Penitenciario “San Sebastián Mujeres” de Cochabamba, a raíz de una orden de detención preventiva emitida el 26 de abril de 2016 por el “Tribunal de Sentencia Penal N° 4”. El tiempo que ha estado privada de libertad preventivamente le permite acogerse a la amnistía presidencial descrita en el art. 2.I inc. b) del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre del referido año, y para solicitar acogerse a dicho beneficio, entre otros requisitos, debe presentar: “Certificación emitida por el Juzgado de la causa, que acredite que la persona no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada e indique el delito con la pena más grave por el que está siendo procesada” (sic).
Por memorial de 20 de septiembre de 2017, solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –donde actualmente radica su causa como efecto de la apelación restringida contra la Sentencia emitida en primera instancia–, proceda a otorgarle la precitada certificación; sin embargo, la indicada Sala a través de la Vocal ahora demandada, en desconocimiento del Decreto Presidencial 3030, declaró sin lugar a su petición, alegando que la información requerida cursa en los datos del proceso, y que en virtud a lo prescrito en el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solo podría disponer que por Secretaría de Cámara se certifique sobre el estado actual del proceso.
Ante dicha negativa, reiteró su solicitud mediante memorial de 29 de septiembre de 2017, el cual le fue respondido, indicándole que: “bajo el principio de favorabilidad y a insistencia de esta parte, corresponde únicamente dar curso a la petición de que por Secretaría de Cámara se certifique la existencia de una sentencia condenatoria dentro de la presente causa, toda vez que el certificar aspectos contrarios a lo establecido por el art. 128.II de la LOJ, generaría responsabilidad, recordándole a esta parte que de conformidad al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 del CPE, por jerarquía normativa las leyes se encuentran por encima de un Decreto Presidencial… ”(sic).
Al respecto, la accionante hoy representada sin mandato, refirió que no se trata de insistencias de su parte, para solicitar lo que en derecho le corresponde y buscar una opción para obtener su libertad, debiendo tomarse en cuenta que la autoridad ahora demandada procedió a obstaculizar sus peticiones argumentando formalismos que no vienen al caso, y haciendo comparaciones de normas legales, sobre un derecho primordial, como es la libertad personal.
La autoridad demandada, no reconoció que su persona (accionante) busca una opción para su libertad, pues le concede “a medias” su solicitud, resistiéndose sin ningún tipo de argumento legal a la otorgación de una simple certificación, donde se indique cuál es el delito más grave por el que está siendo procesada, requisito que de no ser taxativo, conforme indica el art. 4 inc. b) del Decreto Presidencial 3030, no habría siquiera motivado la interposición de la presente acción tutelar, ya que buscaría otras opciones para demostrar cuál es el delito máximo por el que es procesada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denunció la lesión sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la “igualdad” y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada otorgue la petición, de que por intermedio de Secretaría de Cámara se le certifique cuál es el delito más grave por el que está siendo procesada, en estricto cumplimiento del art. 4 inc. b) del Decreto Presidencial 3030.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en la acción de defensa planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2017, cursante a fs. 19 y vta., informó: a) El párrafo segundo del art. 128 de la LOJ, textualmente prevé: “Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”; b) En mérito al texto normativo del art. 410.I de la CPE, por jerarquía normativa, las leyes son de aplicación preferente, y en el caso presente, se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el ya mencionado art. 128.II de la LOJ, por lo tanto, las determinaciones asumidas dentro del proceso penal que se sigue contra la ahora accionante, están sometidas a ley; c) La detención preventiva no es atribuible a una resolución emitida por el Tribunal de alzada, y menos es causa directa del recurso de apelación restringida presentado contra la Sentencia 19/2015 de 25 de mayo, toda vez que, fue impuesta a través de una Resolución firme pronunciada por autoridad competente y es esa autoridad quien tiene la facultad de determinar sobre la libertad de la imputada en este estado procesal; d) Considerando que las medidas cautelares, por sus características de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y excepcionalidad no causan estado y son modificables aún de oficio, como lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la medida cautelar de detención preventiva es revisable de forma permanente, por lo que la defensa de la accionante tiene expedita la vía de la cesación de detención preventiva; e) La emisión de los decretos de 21 de septiembre y 3 de octubre ambos de 2017, no es la causa directa de la medida cautelar de detención preventiva de la imputada, o de su cesación; y, f) El Tribunal de garantías no tiene la facultad de ordenar a los tribunales ordinarios que emitan providencias para certificar aspectos o cuestiones que están prohibidos por ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 059/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el primer día hábil de su notificación, se emita la certificación solicitada por María Luz Osinaga Claros –ahora accionante representada sin mandato–, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien se dio respuesta de manera oportuna a ambos memoriales presentados, se negó la petición de la certificación solicitada para que la hoy accionante pueda acceder a su libertad en base al Decreto Presidencial 3030; 2) Entre los motivos de la negativa para otorgar la certificación, se basaron en el art. 128 de la LOJ, que se halla referido a la “Demora Culpable en Actuaciones Judiciales”, y en el presente caso se debe analizar el por qué el “constituyente” (lo correcto es el legislador) insertó este artículo en la Ley del Órgano Judicial, que es justamente para poder evitar la demora culpable en las actuaciones judiciales; por lo que, el Tribunal de garantías considera que se realizó una mala interpretación del artículo, puesto que no lo hizo de manera integral, toda vez que la negativa de darle informes (de datos) que se encuentren dentro del mismo expediente, se refiere a que la autoridad jurisdiccional a la que se haya acudido con algún pedido, no podrá pedir informes innecesarios a secretaría u otras instancias, sobre aspectos que estén en el mismo expediente, siendo así, deberá atender las solicitudes de inmediato, sin causar retardación o demora culpable, y no así para negar una certificación de conformidad a lo establecido en el art. 4 inc. b) del Decreto Presidencial 3030; 3) No es un informe lo que se pidió, sino más bien una certificación acerca de que la ahora accionante no tiene una sentencia ejecutoriada, y además, de cuál es el delito más grave, habiéndosele dado respuestas negativas en base a una mala interpretación de la norma, lo que retardó su acceso a la libertad; y, 4) Por lo expuesto, a la fecha, no se otorgó la certificación requerida desde el 20 de septiembre de 2017, por lo que se pudo determinar un retraso innecesario atribuible a la mala interpretación de la norma, retardando la solicitud, vulnerándose de esta manera los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 20 de septiembre de 2017, presentado por María Luz Osinaga Claros –ahora accionante– ante la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, haciendo conocer su intención de acogerse a la amnistía prevista por Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016; asimismo, solicitó se ordene que por Secretaría de Cámara le certifiquen si al presente existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; así también, se le indique el delito más grave por el cual se le está procesando (fs. 2). En respuesta a dicho memorial, la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, María Anawella Torres Poquechoque –ahora demandada–, mediante decreto de 21 de septiembre de 2017, dispuso: “Se declara sin lugar a la petición referida (…) en la medida que la información que requiere ya cursa en los datos del proceso que en su caso permiten establecer las circunstancias requeridas, más aún si el párrafo segundo del art. 128 de la Ley del Órgano Judicial de manera textual prevé: ‘II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente’. Por todo ello, corresponde únicamente disponer que por Secretaría de Cámara se certifique el estado actual del proceso…” (sic) (fs. 2 vta.).
II.2. Por memorial de 29 de septiembre de 2017, la impetrante de tutela representada sin mandato, reiteró su solicitud de informe, argumentando en lo principal que la aplicación de los trámites de amnistía previstos en el Decreto Presidencial 3030, tienen preferencia, de acuerdo a los principios de favorabilidad, prioridad y celeridad; es decir, que el referido Decreto se encuentra por encima del art. 128.II de la LOJ, por el cual se le rechazó su petición de informe (fs. 3 a 4).
En respuesta a dicha solicitud, la autoridad ahora demandada, emitió el Decreto de 3 de octubre de 2017, por el que dispuso: “Bajo el principio de favorabilidad y a insistencia de esta parte, corresponde únicamente dar curso a la petición de que por Secretaría de Cámara se certifique la existencia de una sentencia condenatoria dentro la presente causa, toda vez que el certificar aspectos contrarios a lo establecido por el art. 128.II de la Ley Órgano Judicial, generaría responsabilidad, recordándole a esta parte que de conformidad al bloque de constitucionalidad prevista en el Art. 410 de la CPE, por jerarquía normativa, las leyes se encuentran por encima de un Decreto Presidencial; en consecuencia por prohibición de la norma no es posible que por Secretaría de Cámara se certifique el delito más grave por el cual es procesada la imputada, debiendo sin embargo extenderse fotocopias legalizadas de la acusación formal y la sentencia emitida en este caso en el que se consigna los delitos atribuidos a la imputada”… (sic) (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante ahora representada sin mandato en su condición de detenida preventiva, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, este último en sus componentes de derecho a la defensa, “igualdad” y tutela judicial efectiva, así como los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, la Vocal hoy demandada al haber rechazado en dos oportunidades una petición de certificación de datos de su proceso, solicitada con el fin de ser presentada para el trámite de amnistía del que pretende ser beneficiada, lo hizo sin argumento legal válido y desconociendo que el propósito del Decreto Presidencial que regula éste requisito al enfocarse en el derecho a la libertad personal, se encuentra por encima de la Ley del Órgano Judicial.
En revisión, corresponde en inicio dilucidar si la denuncia formulada puede ser resuelta a través de esta acción de defensa, y en su caso, si la interpretación del art. 128. II de la LOJ, asumida por la autoridad demandada, para rechazar la solicitud de certificación de la ahora accionante, vulneró o no sus derechos fundamentales invocados.
III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad jurisprudencia reiterada
“La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (las negrillas agregadas nos pertenecen) (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
III.2. La prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente no es aplicable cuando el informe es requerido por las partes. Interpretación del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial
En el Título II denominado “Jurisdicción Ordinaria”, Capítulo VII relativo a “Disposiciones Comunes” de la Ley del Órgano Judicial, se ubica el art. 128 que en su segundo parágrafo, prescribe: “II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.
Del tenor literal de la citada norma, es posible inferir que la prohibición contenida prevalecería sin importar el contexto en el que eventualmente fuera dispuesta; es decir, independientemente de si el informe en cuestión fuera solicitado por las partes para fines de ley, o pronunciado de oficio por la autoridad jurisdiccional del proceso antes de emitir una resolución. De ahí que para una interpretación cabal de su alcance, resulta necesario determinar si las circunstancias anotadas inciden en la aplicación de la prohibición, y sobre todo, si guardan coherencia con el resto del ordenamiento jurídico en el que se halla inserta, así como con la finalidad de la norma diseñada por el legislador.
Para ello, resulta necesario en primer lugar, acudir a una interpretación sistemática del mencionado art. 128.II de la LOJ, remitiéndonos inicialmente al tenor íntegro del articulado donde se inscribe la norma en cuestión. Así se tiene que, el art. 128 de la LOJ, en sus dos parágrafos refiere:
“Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES). I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente” (las negrillas agregadas son nuestras).
De la lectura de dicho articulado, resulta evidente que el parágrafo II, motivo del presente análisis, no puede interpretarse de forma aislada respecto del articulado en el cual se inscribe, lo que supone que la prohibición anotada se enmarca en la regulación de lo que el nomen iuris (nombre jurídico) del art. 128 de la LOJ, describe como objeto de su regulación, y que en el caso, resulta ser la “demora culpable en actuaciones judiciales”. Esto implica que, la prohibición de la que habla el aludido parágrafo II, debe ser entendida a partir de la regulación que establece su parágrafo I, que no es otra que la definición de lo que se entenderá como demora culpable en actuaciones judiciales por parte de la autoridad jurisdiccional, pues al efecto también se tendrá en cuenta que dicha norma se encuentra inscrita en el Capítulo VII Disposiciones comunes”, Título II Jurisdicción Ordinaria de la Ley del Órgano Judicial.
En ese sentido, la prohibición de emisión de tales decretos, por parte de la autoridad jurisdiccional del proceso, se aplica para que ésta no demore la emisión de resoluciones ordenando vía decreto de sustanciación, informe sobre aspectos contenidos en el expediente, entendiendo que como autoridad jurisdiccional y teniendo a su cargo la dirección del proceso, tales datos son de su conocimiento; en ese sentido los informes resultan innecesarios, y por ello, indebidos. Así, una actuación contraria constituiría un acto dilatorio a todas luces proscrito por la norma contenida en el art. 128 de la LOJ.
De esta manera, la glosada interpretación sistemática también permite ver que la finalidad de la norma aquí analizada (interpretación teleológica) no es otra que la de contrarrestar una eventual dilación indebida en la pronunciación de las resoluciones por parte de las autoridades jurisdiccionales, y en ese sentido, la prohibición solo podría alcanzar a aquella circunstancia en la que el juez o tribunal pretenda de oficio ordenar la emisión de un informe en el que se detallen aspectos contenidos en el expediente, pero no así en caso de que dicho informe fuera solicitado por alguna de las partes o sujetos procesales.
Éste último, debido a que en la última circunstancia anotada, no se advierte que se afecte el normal desarrollo del proceso ni se comprometa principio procesal alguno, menos aún, si la parte o sujeto procesal anuncia una finalidad lícita en la obtención de dicha información o la certificación de la misma.
Por todo ello, la prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente, solo alcanza para evitar una demora culpable de parte de la autoridad jurisdiccional en la sustanciación de actuados judiciales, pero no así, cuando dicho informe es solicitado por las partes o sujetos procesales de la causa.
III.3. Análisis del caso concreto
A tiempo de identificar la problemática planteada, a través de esta acción de defensa, también se anunció que previamente correspondía determinar si la denuncia presentada puede ser resuelta a través de la acción de libertad, para recién proceder a analizar si en efecto hubo o no la lesión de los derechos invocados por la accionante.
En ese sentido, atendiendo a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se hace mención al alcance establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, respecto de la tutela del debido proceso vía acción de libertad, y por la cual se estableció que resulta necesario verificar que el supuesto procesamiento indebido se encuentre vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, además de concurrir absoluto estado de indefensión, la jurisprudencia constitucional también refirió que: “…la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto…” (SCP 0415/2015-S3.
Así, se tiene por ejemplo que, en la controversia resuelta por la citada SCP 0415/2015-S3, este Tribunal estableció que la problemática denunciada se encontraba directamente vinculada con el derecho a la libertad personal, bajo el siguiente razonamiento: “…en el caso se alega que la documentación que pidió (certificaciones de la junta vecinal de San Juan Bautista Alalay, de los Gobiernos Autónomos, tanto Departamental como Municipal de Cochabamba, domiciliarias del Director de la FELCC, del registro de DD.RR., para acreditar domicilio y de la Jefatura Departamental del Trabajo para demostrar su ocupación de mecánico soldador así como la inspección y la toma de declaraciones testificales, debido a que el lugar donde tiene su domicilio también es su lugar de trabajo y otros) sustentarán una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual al ser una medida cautelar de carácter personal se encuentra directamente vinculada a la libertad de las personas, por tanto procedería la acción de libertad…” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, la accionante hoy representada sin mandato detenida preventivamente, solicitó sin éxito, en dos oportunidades, al Tribunal de alzada donde radica el proceso sustanciado en su contra, en razón a la apelación restringida de sentencia, una certificación sobre determinados datos del proceso, que anunció hacer valer para el trámite de amnistía regulado por el Decreto Presidencial 3030, y de esta manera conseguir su libertad.
De la lectura del Decreto Presidencial, se tiene que en efecto el art. 4 inc. b), acerca de los requisitos para la concesión de la amnistía, enumera como uno de ellos: “Certificación emitida por el Juzgado de la causa, que acredite que la persona no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada e indique el delito con pena más grave por el que está siendo procesada”, siendo dicha certificación la solicitada por la impetrante de tutela, quien además de citar la norma anotada, también hizo mención del art. 17 incs. d) y g) del mencionado Decreto Presidencial, relacionados con la asistencia a las posibles personas beneficiarias, con celeridad y en forma gratuita, de parte del Órgano Judicial, el que a su vez deberá otorgar en forma gratuita y oportuna los certificados correspondientes, y aplicar el principio de favorabilidad y celeridad en los trámites correspondientes.
El referido Decreto Presidencial, también estableció en su art. 5.I que: “La persona privada de libertad deberá presentar su Carpeta con la documentación señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, ante la Dirección Departamental de Servicio Plurinacional de Defensa Pública”… Todo ello, evidencia que María Luz Osinaga Claros Sin embargo, –autoridad demandada–, la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, negó expedir la certificación solicitada, basada en una interpretación sesgada y errónea del art. 128.II de la LOJ, por la que entendió equivocadamente que le estaría prohibido emitir decretos que ordenen informe sobre datos contenidos en el expediente, aún si el mismo le fuera solicitado por una de las partes –como resultaba ser la ahora accionante–, negativa reiterada y hasta contradictoria, pues a pesar de invocar la supuesta prohibición de dar curso a su petición, dispuso se le certifique otros aspectos no expresamente solicitados por la ahora accionante representada e incluso la expedición de fotocopias legalizadas de algunos actuados.
Así, conforme el Fundamento Jurídico que antecede, se tiene que la autoridad demandada omitió interpretar la aludida prohibición de forma integral y sistemática respecto del mismo articulado en el que se hallaba inserta, así como de su ubicación dentro de la Ley del Órgano Judicial, de las cuales solo podía inferirse que dicha prohibición tenía por finalidad evitar una demora culpable en la sustanciación de actuaciones judiciales, lo que claramente no ocurría en el caso.
Con ambas negativas pronunciadas (Conclusiones II.1 y 2), la autoridad demandada, como miembro del Tribunal de la causa, al encontrarse en conocimiento de la misma en grado de apelación restringida, y estar en condición de brindar una certificación de los datos requeridos por la procesada hoy accionante –ausencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y el delito más grave por el que estaría siendo procesada–, y al no existir otra instancia a la cual pueda acudir, situó a la accionante en absoluto estado de indefensión.
De esta manera, se tiene que, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad personal de la ahora impetrante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada a fin de que la autoridad demandada expida la certificación requerida por la ahora accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó un adecuado análisis del caso, adoptando la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 059/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; y,
2° Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo, en todos los Juzgados y Tribunales en materia penal del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de la aplicación correcta del art. 128.II de la Ley de Organización Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
requería de dicha certificación como un requisito taxativo que se le exigía a fin de lograr ingresar su trámite para acogerse al beneficio de la amnistía decretada, dada su condición de detenida preventiva, y puesto que una eventual concesión de dicho beneficio suponía la cesación de su detención, se tiene por evidente que la denuncia aquí planteada sí se encuentra vinculada con su libertad personal.