SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
concedió
La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 059/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el primer día hábil de su notificación, se emita la certificación solicitada por María Luz Osinaga Claros –ahora accionante representada sin mandato–, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien se dio respuesta de manera oportuna a ambos memoriales presentados, se negó la petición de la certificación solicitada para que la hoy accionante pueda acceder a su libertad en base al Decreto Presidencial 3030; 2) Entre los motivos de la negativa para otorgar la certificación, se basaron en el art. 128 de la LOJ, que se halla referido a la “Demora Culpable en Actuaciones Judiciales”, y en el presente caso se debe analizar el por qué el “constituyente” (lo correcto es el legislador) insertó este artículo en la Ley del Órgano Judicial, que es justamente para poder evitar la demora culpable en las actuaciones judiciales; por lo que, el Tribunal de garantías considera que se realizó una mala interpretación del artículo, puesto que no lo hizo de manera integral, toda vez que la negativa de darle informes (de datos) que se encuentren dentro del mismo expediente, se refiere a que la autoridad jurisdiccional a la que se haya acudido con algún pedido, no podrá pedir informes innecesarios a secretaría u otras instancias, sobre aspectos que estén en el mismo expediente, siendo así, deberá atender las solicitudes de inmediato, sin causar retardación o demora culpable, y no así para negar una certificación de conformidad a lo establecido en el art. 4 inc. b) del Decreto Presidencial 3030; 3) No es un informe lo que se pidió, sino más bien una certificación acerca de que la ahora accionante no tiene una sentencia ejecutoriada, y además, de cuál es el delito más grave, habiéndosele dado respuestas negativas en base a una mala interpretación de la norma, lo que retardó su acceso a la libertad; y, 4) Por lo expuesto, a la fecha, no se otorgó la certificación requerida desde el 20 de septiembre de 2017, por lo que se pudo determinar un retraso innecesario atribuible a la mala interpretación de la norma, retardando la solicitud, vulnerándose de esta manera los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- III.2. La prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente no es aplicable cuando el informe es requerido por las partes. Interpretación del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial
- II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el caso se alega que la documentación que pidió
- 1° CONFIRMAR