SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
a)
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2017, cursante a fs. 19 y vta., informó: a) El párrafo segundo del art. 128 de la LOJ, textualmente prevé: “Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”; b) En mérito al texto normativo del art. 410.I de la CPE, por jerarquía normativa, las leyes son de aplicación preferente, y en el caso presente, se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el ya mencionado art. 128.II de la LOJ, por lo tanto, las determinaciones asumidas dentro del proceso penal que se sigue contra la ahora accionante, están sometidas a ley; c) La detención preventiva no es atribuible a una resolución emitida por el Tribunal de alzada, y menos es causa directa del recurso de apelación restringida presentado contra la Sentencia 19/2015 de 25 de mayo, toda vez que, fue impuesta a través de una Resolución firme pronunciada por autoridad competente y es esa autoridad quien tiene la facultad de determinar sobre la libertad de la imputada en este estado procesal; d) Considerando que las medidas cautelares, por sus características de instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y excepcionalidad no causan estado y son modificables aún de oficio, como lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la medida cautelar de detención preventiva es revisable de forma permanente, por lo que la defensa de la accionante tiene expedita la vía de la cesación de detención preventiva; e) La emisión de los decretos de 21 de septiembre y 3 de octubre ambos de 2017, no es la causa directa de la medida cautelar de detención preventiva de la imputada, o de su cesación; y, f) El Tribunal de garantías no tiene la facultad de ordenar a los tribunales ordinarios que emitan providencias para certificar aspectos o cuestiones que están prohibidos por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- III.2. La prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente no es aplicable cuando el informe es requerido por las partes. Interpretación del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial
- II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el caso se alega que la documentación que pidió
- 1° CONFIRMAR