SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente

“Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES).       I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente” (las negrillas agregadas son nuestras).

De la lectura de dicho articulado, resulta evidente que el parágrafo II, motivo del presente análisis, no puede interpretarse de forma aislada respecto del articulado en el cual se inscribe, lo que supone que la prohibición anotada se enmarca en la regulación de lo que el nomen iuris (nombre jurídico) del art. 128 de la LOJ, describe como objeto de su regulación, y que en el caso, resulta ser la “demora culpable en actuaciones judiciales”. Esto implica que, la prohibición de la que habla el aludido parágrafo II, debe ser entendida a partir de la regulación que establece su parágrafo I, que no es otra que la definición de lo que se entenderá como demora culpable en actuaciones judiciales por parte de la autoridad jurisdiccional, pues al efecto también se tendrá en cuenta que dicha norma se encuentra inscrita en el Capítulo VII Disposiciones comunes”, Título II Jurisdicción Ordinaria de la Ley del Órgano Judicial.

En ese sentido, la prohibición de emisión de tales decretos, por parte de la autoridad jurisdiccional del proceso, se aplica para que ésta no demore la emisión de resoluciones ordenando vía decreto de sustanciación, informe sobre aspectos contenidos en el expediente, entendiendo que como autoridad jurisdiccional y teniendo a su cargo la dirección del proceso, tales datos son de su conocimiento; en ese sentido los informes resultan innecesarios, y por ello, indebidos. Así, una actuación contraria constituiría un acto dilatorio a todas luces proscrito por la norma contenida en el art. 128 de la LOJ.

De esta manera, la glosada interpretación sistemática también permite ver que la finalidad de la norma aquí analizada (interpretación teleológica) no es otra que la de contrarrestar una eventual dilación indebida en la pronunciación de las resoluciones por parte de las autoridades jurisdiccionales, y en ese sentido, la prohibición solo podría alcanzar a aquella circunstancia en la que el juez o tribunal pretenda de oficio ordenar la emisión de un informe en el que se detallen aspectos contenidos en el expediente, pero no así en caso de que dicho informe fuera solicitado por alguna de las partes o sujetos procesales.

Éste último, debido a que en la última circunstancia anotada, no se advierte que se afecte el normal desarrollo del proceso ni se comprometa principio procesal alguno, menos aún, si la parte o sujeto procesal anuncia una finalidad lícita en la obtención de dicha información o la certificación de la misma.

Por todo ello, la prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente, solo alcanza para evitar una demora culpable de parte de la autoridad jurisdiccional en la sustanciación de actuados judiciales, pero no así, cuando dicho informe es solicitado por las partes o sujetos procesales de la causa.