SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
en el caso se alega que la documentación que pidió
Así, se tiene por ejemplo que, en la controversia resuelta por la citada SCP 0415/2015-S3, este Tribunal estableció que la problemática denunciada se encontraba directamente vinculada con el derecho a la libertad personal, bajo el siguiente razonamiento: “…en el caso se alega que la documentación que pidió (certificaciones de la junta vecinal de San Juan Bautista Alalay, de los Gobiernos Autónomos, tanto Departamental como Municipal de Cochabamba, domiciliarias del Director de la FELCC, del registro de DD.RR., para acreditar domicilio y de la Jefatura Departamental del Trabajo para demostrar su ocupación de mecánico soldador así como la inspección y la toma de declaraciones testificales, debido a que el lugar donde tiene su domicilio también es su lugar de trabajo y otros) sustentarán una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual al ser una medida cautelar de carácter personal se encuentra directamente vinculada a la libertad de las personas, por tanto procedería la acción de libertad…” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, la accionante hoy representada sin mandato detenida preventivamente, solicitó sin éxito, en dos oportunidades, al Tribunal de alzada donde radica el proceso sustanciado en su contra, en razón a la apelación restringida de sentencia, una certificación sobre determinados datos del proceso, que anunció hacer valer para el trámite de amnistía regulado por el Decreto Presidencial 3030, y de esta manera conseguir su libertad.
De la lectura del Decreto Presidencial, se tiene que en efecto el art. 4 inc. b), acerca de los requisitos para la concesión de la amnistía, enumera como uno de ellos: “Certificación emitida por el Juzgado de la causa, que acredite que la persona no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada e indique el delito con pena más grave por el que está siendo procesada”, siendo dicha certificación la solicitada por la impetrante de tutela, quien además de citar la norma anotada, también hizo mención del art. 17 incs. d) y g) del mencionado Decreto Presidencial, relacionados con la asistencia a las posibles personas beneficiarias, con celeridad y en forma gratuita, de parte del Órgano Judicial, el que a su vez deberá otorgar en forma gratuita y oportuna los certificados correspondientes, y aplicar el principio de favorabilidad y celeridad en los trámites correspondientes.
El referido Decreto Presidencial, también estableció en su art. 5.I que: “La persona privada de libertad deberá presentar su Carpeta con la documentación señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, ante la Dirección Departamental de Servicio Plurinacional de Defensa Pública”… Todo ello, evidencia que María Luz Osinaga Claros
requería de dicha certificación como un requisito taxativo que se le exigía a fin de lograr ingresar su trámite para acogerse al beneficio de la amnistía decretada, dada su condición de detenida preventiva, y puesto que una eventual concesión de dicho beneficio suponía la cesación de su detención, se tiene por evidente que la denuncia aquí planteada sí se encuentra vinculada con su libertad personal.
Sin embargo, –autoridad demandada–, la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, negó expedir la certificación solicitada, basada en una interpretación sesgada y errónea del art. 128.II de la LOJ, por la que entendió equivocadamente que le estaría prohibido emitir decretos que ordenen informe sobre datos contenidos en el expediente, aún si el mismo le fuera solicitado por una de las partes –como resultaba ser la ahora accionante–, negativa reiterada y hasta contradictoria, pues a pesar de invocar la supuesta prohibición de dar curso a su petición, dispuso se le certifique otros aspectos no expresamente solicitados por la ahora accionante representada e incluso la expedición de fotocopias legalizadas de algunos actuados.
Así, conforme el Fundamento Jurídico que antecede, se tiene que la autoridad demandada omitió interpretar la aludida prohibición de forma integral y sistemática respecto del mismo articulado en el que se hallaba inserta, así como de su ubicación dentro de la Ley del Órgano Judicial, de las cuales solo podía inferirse que dicha prohibición tenía por finalidad evitar una demora culpable en la sustanciación de actuaciones judiciales, lo que claramente no ocurría en el caso.
Con ambas negativas pronunciadas (Conclusiones II.1 y 2), la autoridad demandada, como miembro del Tribunal de la causa, al encontrarse en conocimiento de la misma en grado de apelación restringida, y estar en condición de brindar una certificación de los datos requeridos por la procesada hoy accionante –ausencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y el delito más grave por el que estaría siendo procesada–, y al no existir otra instancia a la cual pueda acudir, situó a la accionante en absoluto estado de indefensión.
De esta manera, se tiene que, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad personal de la ahora impetrante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada a fin de que la autoridad demandada expida la certificación requerida por la ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- III.2. La prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre datos contenidos en el expediente no es aplicable cuando el informe es requerido por las partes. Interpretación del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial
- II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el caso se alega que la documentación que pidió
- 1° CONFIRMAR