SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
a)
Carlos Alfonso Nájera Romero, Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional de Suboficiales y Sargentos de la “ASCINALSS” de las FF.AA., brindó informe oral en audiencia (fs. 126 a 127), mediante su abogado, señalando lo siguiente: a) Los accionantes, fueron contratados como Asesor Jurídico y Auditor Interno de la “ASCINALSS”; respectivamente, dependientes directamente de Presidencia; encontrándose respaldada su destitución en el art. 19.4 del Reglamento Interno del Personal Administrativo, concordante con el art. 16.“4” y “5” de la LGT; es decir, por inasistencia injustificada al trabajo en la que incurrió Santos José Hannover Rojas; y, por incumplimiento parcial de contrato, respecto a Jorge Jaime Aguirre Meruvia; aspectos que, no pudieron ser demostrados en el Ministerio de Trabajo Empleo y Prevision Social; toda vez que, la Asociación no pudo participar en las reuniones convocadas, al no haber sido debidamente notificada; sin embargo, resalta la existencia de catorce llamadas de atención y otros memorándums originales que probarían lo afirmado, siendo por ende, la destitución de los impetrantes de tutela, legal; b) Dentro de la demanda de reincorporación que suscitaron los ahora accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la Asociación demandada, no fue notificada de manera legal, no habiendo concurrido por ende, en igualdad de oportunidades, en defensa de sus derechos, en lesión a lo instituido sobre el particular por la Norma Fundamental; habiéndose enterado incluso de la existencia de la RM 349/17, recién en oportunidad en la que, los hoy impetrantes, requirieron la restitución a su fuente de trabajo, entregándoles una copia de la misma; c) “ASCINALSS”, formuló demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial antes señalada, radicada en la Sala Social, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la decisión asumida por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, puede ser ratificada o modificada; d) Pese a que los accionantes fueron notificados con la RM 349/2017, el 9 de mayo, recién solicitaron su reincorporación el 11 de ese mes y año, a horas 16:45, denotando que no tienen la intención “sana” de volver a su fuente laboral; e) Evidentemente, los accionantes, presentaron “cinco” memoriales impetrando su reincorporación laboral, emergente de la RM 349/2017; sin embargo, los mismos fueron presentados por terceras personas y a distintas horas, denotando que fueron ellos quienes no obraron de buena fe, a efectos de su reincorporación; puesto que desconocieron el horario de ingreso a la Asociación, que es a horas 8:30 y 14:30; f) La RM 349/17, es una Resolución “inconstitucional”, porque fue dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social sin jurisdicción ni competencia; pretendiendo obligar a la Asociación demandada, a reincorporar a los accionantes, sustentados en dos Decretos Supremos (DD.SS.) el 28699 y el 0495, que vulneran la Constitución Política del Estado, toda vez que, el art. 109.2 de la Norma Suprema, regula que los derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley; constando en el caso que, la Ley del Órgano Judicial prevé que si el trabajador solicita su reincorporación debe acudir a la judicatura laboral, otorgando a los jueces laborales en primera instancia, dichas atribuciones; por lo que, no resultaría evidente la lesión de los derechos fundamentales invocados como transgredidos; y, g) Conforme a lo argumentado, pide la denegatoria de la tutela impetrada por la parte accionante, considerando que, incluso, fue la Asociación quien sufrió violación a sus derechos fundamentales, al no haber sido notificada en el proceso de reincorporación de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- CONFIRMAR