SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

a)

Carlos Alfonso Nájera Romero, Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional de Suboficiales y Sargentos de la “ASCINALSS” de las FF.AA., brindó informe oral en audiencia (fs. 126 a 127), mediante su abogado, señalando lo siguiente: a) Los accionantes, fueron contratados como Asesor Jurídico y Auditor Interno de la “ASCINALSS”; respectivamente, dependientes directamente de Presidencia; encontrándose respaldada su destitución en el art. 19.4 del Reglamento Interno del Personal Administrativo, concordante con el art. 16.“4” y “5” de la LGT; es decir, por inasistencia injustificada al trabajo en la que incurrió Santos José Hannover Rojas; y, por incumplimiento parcial de contrato, respecto a Jorge Jaime Aguirre Meruvia; aspectos que, no pudieron ser demostrados en el Ministerio de Trabajo Empleo y Prevision Social; toda vez que, la Asociación no pudo participar en las reuniones convocadas, al no haber sido debidamente notificada; sin embargo, resalta la existencia de catorce llamadas de atención y otros memorándums originales que probarían lo afirmado, siendo por ende, la destitución de los impetrantes de tutela, legal; b) Dentro de la demanda de reincorporación que suscitaron los ahora accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la Asociación demandada, no fue notificada de manera legal, no habiendo concurrido por ende, en igualdad de oportunidades, en defensa de sus derechos, en lesión a lo instituido sobre el particular por la Norma Fundamental; habiéndose enterado incluso de la existencia de la                     RM 349/17, recién en oportunidad en la que, los hoy impetrantes, requirieron la restitución a su fuente de trabajo, entregándoles una copia de la misma;                   c) “ASCINALSS”, formuló demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial antes señalada, radicada en la Sala Social, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la decisión asumida por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, puede ser ratificada o modificada; d) Pese a que los accionantes fueron notificados con la                       RM 349/2017, el 9 de mayo, recién solicitaron su reincorporación el 11 de ese mes y año, a horas 16:45, denotando que no tienen la intención “sana” de volver a su fuente laboral; e) Evidentemente, los accionantes, presentaron “cinco” memoriales impetrando su reincorporación laboral, emergente de la                        RM 349/2017; sin embargo, los mismos fueron presentados por terceras personas y a distintas horas, denotando que fueron ellos quienes no obraron de buena fe, a efectos de su reincorporación; puesto que desconocieron el horario de ingreso a la Asociación, que es a horas 8:30 y 14:30; f) La RM 349/17, es una Resolución “inconstitucional”, porque fue dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social sin jurisdicción ni competencia; pretendiendo obligar a la Asociación demandada, a reincorporar a los accionantes, sustentados en dos Decretos Supremos (DD.SS.) el 28699 y el 0495, que vulneran la Constitución Política del Estado, toda vez que, el art. 109.2 de la Norma Suprema, regula que los derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley; constando en el caso que, la Ley del Órgano Judicial prevé que si el trabajador solicita su reincorporación debe acudir a la judicatura laboral, otorgando a los jueces laborales en primera instancia, dichas atribuciones; por lo que, no resultaría evidente la lesión de los derechos fundamentales invocados como transgredidos; y, g) Conforme a lo argumentado, pide la denegatoria de la tutela impetrada por la parte accionante, considerando que, incluso, fue la Asociación quien sufrió violación a sus derechos fundamentales, al no haber sido notificada en el proceso de reincorporación de autos.