SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Onceavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 180/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 129 a 131 vta.; por la que, concedió la tutela solicitada por los accionantes, ordenando: 1) La nulidad de los Memorándums 039/2016 y 040/2016 de 28 de octubre, correspondientes a la desvinculación efectuada por la “ASCINALSS”; y en consecuencia, la inmediata reincorporación de los impetrantes de tutela a los puestos laborales que ocupaban, con igual sueldo establecido en los mismos; y, 2) El pago de haberes devengados desde el día de la emisión de los Memorándums referidos, hasta el día de su reincorporación ejecutiva; ello, en cumplimiento a la RM “439/2017” –lo correcto es 349/17–. Fallo que fue asumida, en base a los siguientes fundamentos: i) La RM 349/17, ordenó la revocatoria total de la RA 548-16; y en consecuencia, conminó a la “ASCINALSS” de las FF.AA., a la reincorporación inmediata de los hoy accionantes, a sus fuentes laborales; decisión que fue notificada a la Asociación mencionada, el 8 de mayo de 2017, según diligencia de “fs. 77”, de conformidad al art. “43” de la LPA, teniendo por ende, la parte demandada, pleno conocimiento de la conminatoria descrita; habiendo incluso que, por memoriales de 11, 12, 19 y 26 de mayo, 1 y 16 de junio, todos del año precitado, los impetrantes pidieron el cumplimiento de la conminatoria definida, lo que fue inobservado, se reitera, por el demandado, en calidad de Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional de la Asociación referida; ii) La presentación de la demanda contenciosa administrativa, no impide la ejecución de la RM 349/17, tomando en cuenta que, no se adjuntó providencia alguna, desconociéndose sus resultados o la existencia de alguna medida precautoria que impida la prosecución del trámite administrativo realizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o ante la autoridad jurisdiccional; iii) La SCP 0583/2012 de 20 de junio, vinculante al caso de análisis, establece que, emitida la conminatoria por el mencionado Ministerio, su cumplimiento es de carácter inmediato; encontrándose en consecuencia, el trabajador, facultado a recurrir a la acción de amparo constitucional solicitando su observancia, más aun considerando los derechos en juego, como son al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral, que son de vital importancia para la subsistencia del trabajador. Pudiendo en todo caso, la parte empleadora impugnar la Resolución Ministerial dictada, a través del proceso contencioso administrativo, o incluso, en la judicatura laboral, lo que no impide poder conceder la tutela en el asunto de estudio; iv) En la demanda tutelar, se cita también como vulneradas las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, relativos al debido proceso y a la presunción de inocencia; aspecto que resulta evidente, considerando que los accionantes fueron despedidos sin existir un trámite o proceso interno previo en el que pudieran haber ejercido su derecho a la defensa, respecto a las acusaciones vertidas en su contra; es decir, sobre el supuesto incumplimiento en sus funciones laborales; no obstante, habiéndose adjuntado a la acción de amparo constitucional, diversos memorándums y llamadas de atención emitidas contra los impetrantes, dicha documentación debe ser considerada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria a fin que la Asociación demandada, pueda hacer valer sus derechos; y, v) Conforme a los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, concluyó ser viable la tutela requerida por los accionantes, en el marco de la Ley Fundamental, que establece la obligación del Estado, de proteger a los trabajadores, en cuyo mérito, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios que rigen la materia, compeliendo diferir en forma favorable en la acción de defensa interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- CONFIRMAR