SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
II.4.
II.4. El 24 de enero de 2017, los ahora impetrantes de tutela, plantearon recurso jerárquico contra la RA 548-16, por vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, invocando que la misma fue emitida sin ningún sustento jurídico (fs. 22 y vta.); siendo éste considerado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien, a través de la RM 349/17, revocó totalmente la Resolución Administrativa objetada, y en consecuencia, el Auto JDTLP-EVG-269/16, conminando a la “ASCINALSS” de las FF.AA., proceder a la reincorporación inmediata de los ahora impetrantes de tutela a sus fuentes laborales, conforme a lo dispuesto por el DS 28699, modificado por su similar 0495; llamando severamente la atención a la Jefa Departamental de Trabajo, por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente en el caso de autos. Decisión asumida citando los arts. 46 y ss., 109.I y 203 de la CPE; 4 y 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495; RM 868/10; y, el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0646/2012 y 0162/2015-S2”; concluyendo, en lo esencial, que, la parte empleadora no siguió un proceso interno previo a fin de demostrar que los trabajadores, hoy accionantes, incurrieron en alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, considerando por ende, que el despido del que fueron sujetos, fue injustificado; advirtiendo que la Jefa Departamental de Trabajo, no consideró que los contratos de trabajo de los impetrantes, estaban visados por la Jefatura a su cargo, incurriendo además en la Resolución Administrativa que dictó, según entendió, en una errónea interpretación de antecedentes y de la normativa aplicable; toda vez que, los accionantes se encontraban sujetos a la Ley General del Trabajo, debiendo prevalecer el principio de “realidad”, que exige que las decisiones asumidas velen por el respeto de sus derechos, más aun habiendo establecido que: “…la causal de retiro no se adecúa a lo previsto por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario” (fs. 31 a 34 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- CONFIRMAR