SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
Cabe precisar en este punto que, por SCP 0591/2012 de 20 de julio, se determinó la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10; fallo constitucional plurinacional, cuya ratio decidendi, manifestó: “La jurisprudencia reseñada, sanciona con la inconstitucionalidad a la norma que impide una segunda instancia, porque asegura que ello es lesivo del debido proceso, ya que ésta prerrogativa tiene como fundamento material la seguridad de que el ser humano no es perfecto y sus obras tampoco, sino más bien tiene naturaleza falible, y la contingencia del error humano justifica razonablemente que cada decisión de las autoridades públicas, deba ser revisada, o se conceda a las personas la posibilidad de su revisión; por ello, al igual que en la SC 0022/2006, cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas nos corresponden); sin embargo de ello, y pese a que, se reconoció la posibilidad de activar los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no solo por la parte empleadora, sino también por el trabajador, cuando el resultado de la misma le sea adverso; debe tomarse en cuenta que, conforme no solo a la normativa existente al respecto, sino también por lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional en casos derivados de problemáticas en los que se denuncia inobservancia a conminatorias emitidas por dicha instancia; la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada; por lo que, a efectos de activar la vía constitucional, para impugnar su inobservancia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o de la demanda contenciosa administrativa contra lo decidido en la instancia administrativa laboral; tampoco así, de la vía judicial.
En ese mérito, la activación de la vía administrativa de reclamo, o posteriormente, de la vía judicial, a través del inicio de un proceso laboral, no conllevan la suspensión en la ejecución de una conminatoria expedida disponiendo la reincorporación del trabajador desvinculado de su fuente laboral, por causas no contempladas en las normas descritas supra, o se entiende claramente, por causas que si bien se hallen reguladas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario, no hayan sido debidamente probadas en un proceso interno previo que respete los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa de los trabajadores; resaltando que, los derechos en juego, merecen un pronunciamiento oportuno por parte de la jurisdicción constitucional, al verse privado el trabajador agraviado, de obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia; a más que la tutela que se otorga es provisional, siendo que, la conminatoria no define su situación laboral, observando que el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que, en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este Órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela provisional oportuna al agraviado, ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada. Aspectos que serán objeto de precisión y mayor abundamiento en lo ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- CONFIRMAR