SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2016, fueron desvinculados laboralmente de la “ASCINALSS” de las FF.AA., como emergencia de los Memorándums 039/2016 y 040/2016, que fueron expedidos sin sustento legal alguno; teniendo como supuesto fundamento en su contenido, el art. 19.4 del Reglamento Interno de Personal Administrativo de la Asociación precitada, concordante con el art. 16.“4” y “5” de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, por inasistencia injustificada al lugar de trabajo sin previo aviso e incumplimiento total o parcial del contrato individual de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, respectivamente; habiéndose lesionado así los arts. 48, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Precisan que, considerando que su despido fue ilegal, impugnaron aquello en sede administrativa – laboral, el 1 de noviembre de 2016; no obstante, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió el Auto JDTLP-EVG-269/16 de 16 de noviembre del 2016, disponiendo que debían acudir a la judicatura de la materia a efectos de dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral; en cuyo mérito, formularon recurso de revocatoria enmarcado en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que mereció el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) 548-16 de 30 de diciembre de 2016, por lo que, la autoridad departamental precitada, confirmó lo establecido en el fallo cuestionado, rechazando en consecuencia, el recurso deducido.
Contra la RA 548-16, plantearon recurso jerárquico, el 24 de enero de 2017, que fue estimado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, quien mediante Resolución Ministerial (RM) 349/17 de 4 de mayo de 2017, revocó totalmente la Resolución Administrativa objetada; y por ende, el Auto JDTLP-EVG-269/16, considerando en su argumentación que la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, habría incurrido en una errónea aplicación de la norma y fundamentación; por lo que, en virtud a lo previsto en el art. 68.I de la LPA, conminó a la “ASCINALSS”, proceder a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; quedando agotada así, la vía administrativa de reclamo.
Finalizan indicando que, a pesar de haber obtenido el pronunciamiento de la RM 349/17, que falló a su favor; habiéndose constituido en instalaciones de la “ASCINALSS”, a objeto que se haga efectiva su reincorporación en observancia a la Resolución Ministerial anotada, la misma, hizo caso omiso de la decisión asumida; aspecto por el que, deducen la acción de amparo constitucional, a efectos de lograr la tutela de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de la conminatoria dictada, en previsión de la normativa antes glosada; y además, de lo expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2355/2012, “0707/2015”, 0177/2012 y 0245/2013-S3, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- CONFIRMAR