SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones y a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo constitucional plurinacional, este Tribunal concluye que, evidentemente, tal y como denuncian los accionantes en su demanda tutelar, pese a que, en instancia jerárquica, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 349/17 (Conclusión II.4), revocando de manera total la RA 548-16 y el Auto JDTLP-EVG-269/16, conminando en ese orden, a la “ASCINALSS”, reincorporar de manera inmediata a los ahora impetrantes de tutela, a sus fuentes laborales, en virtud a lo dispuesto por el DS 28699, modificado por su similar 0495, ante la inexistencia de un proceso interno previo en el que se hubiera demostrado que los impetrantes hubieran incurrido en las causales que se les atribuían, instituidas en el art. 16.“4” y “5” de la LGT –lo correcto es art. 16 incs. d) y e) de la Ley referida–; concluyendo que el despido del que fueron sujeto, fue injustificado, siendo que las causales de retiro, reiteró, no se adecuaban a las previsiones señaladas; la “ASCINALSS” de las FF.AA., representada por el Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional, hoy demandado, no cumplió la conminatoria emitida, en clara inobservancia de lo dispuesto en ella; alegando, entre otros, la parte demandada, en la audiencia tutelar, la existencia de diversos Memorándums de llamada de atención contra los trabajadores, –hoy accionantes–, y la demanda contenciosa administrativa que formularon contra la RM 349/17, por la que, podría dejarse sin efecto la misma.
que efectivamente, los trabajadores, hubieran incurrido en inasistencia injustificada a su fuente laboral sin dar aviso o incumplimiento parcial al contrato de trabajo, tal como se afirmó en los documentos que materializaron su desvinculación laboral; y que, en cuanto a la demanda contenciosa administrativa, no resulta óbice para otorgar tutela en consideración de la presente acción de defensa; toda vez que, en virtud de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, a efectos de impugnar la inobservancia a conminatorias emitidas en sede administrativa laboral, no es necesario el agotamiento de dicha vía ni de la judicatura laboral; precisamente, por los derechos involucrados en la temática de máxima importancia, considerando que el trabajo otorga los medios de subsistencia necesarios para una persona y su familia.
Conforme a lo descrito, se advierte claramente que, la Asociación demandada, actuó en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; toda vez que, no cumplió la conminatoria de reincorporación contenida en la RM 349/17; incurriendo en negativa reiterada a su observancia, pese a los diversos pedidos de restitución a su fuente de trabajo, que cursaron los demandantes (Conclusión II.7); aspectos que, se repite, vulneraron los derechos invocados en su acción de defensa, al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; más aún, si se toma en cuenta que, el despido en sus cargos de Auditor Interno y Asesor Jurídico, operó sin que previamente se siga en su contra, un debido proceso interno previo, en el que se comprueben las alegaciones vertidas en su contra; desconociéndose el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que, a efectos de determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, debe someterse al trabajador a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, concediéndole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; no pudiendo alegarse como óbice para la observancia del cumplimiento de derechos tan esenciales para el trabajador, la inexistencia de un Tribunal de Penas a dicho fin, como fue citado por la Asociación demandada.
Conforme a lo expuesto, ante el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en favor de los hoy accionantes, a través de la RM 349/17, misma que además se halla sustentada en la inexistencia, se insiste, de un proceso interno previo contra los trabajadores; por lo que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó que el despido fue injustificado; compele otorgar una tutela provisional inmediata y oportuna, considerando los derechos involucrados, mereciendo los trabajadores el amparo requerido, estando en juego, la obtención de los medios necesarios mínimos de subsistencia, a través del desarrollo y ejercicio de su trabajo, obteniendo para sí y para su familia, una remuneración que les permita vivir con dignidad.
En este punto, resulta ineludible precisar, que la jurisdicción constitucional, no define en la problemática planteada, la situación laboral de los trabajadores, siendo que la Asociación empleadora puede impugnar la conminatoria agotando la vía administrativa de reclamo, como en efecto aconteció, constando la presentación de la demanda contenciosa administrativa descrita en la Conclusión II.9 del presente fallo, que se encuentra en trámite, o en su caso, activando la justicia ordinaria, a través de la judicatura laboral, de persistir la afectación a sus intereses; ciñéndose la labor del Órgano de constitucionalidad, a tutelar el debido proceso, por la resistencia del empleador, en cumplir una conminatoria, cuya ejecución no puede ser suspendida, se insiste, por ningún motivo, debiendo acatar la parte demandada, la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- CONFIRMAR