AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

a)

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0677/2017-S3 resolviendo la acción de amparo constitucional determinó que los demandados vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, toda vez que no se pronunciaron sobre: a) La nulidad del Auto Inicial del Proceso Disciplinario Administrativo RA 001/2016 de 9 de junio, y sobre el incumplimiento de los plazos procesales respecto a la remisión de denuncia contra la accionante -hoy denunciante- ante el Tribunal Departamental; b) La nulidad del Informe INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016, porque fue elaborado por personal que usurpó funciones; c) La falta de valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración de testigos y la valoración de la prueba ilícitamente obtenida, esto es en cuanto a la prueba testifical introducida, lesionando el Código Niña Niño y Adolescente, toda vez que las declaraciones de adolescentes fueron tomadas sin la presencia de sus padres y representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, d) Con relación a la notificación con el ofrecimiento de testigo.

Bajo ese entendimiento, se le concedió la tutela únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto la RA 012/2017, ordenando que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz emita una nueva Resolución que resuelva todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico de manera fundamentada, fallo constitucional que fue remitido a la Jueza de garantías el 3 de noviembre de 2017, mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, mediante el cual ordenó cúmplase y se notificó a las partes.

En ese marco, los demandados de la acción de amparo constitucional tenían la obligación de dar cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, dictando una nueva resolución administrativa; empero, hasta la fecha de la presentación de este “recurso” de queja, no dio cumplimiento a la misma y al decreto de cúmplase emitido por la Jueza de garantías.

En ese sentido, al amparo del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación a los arts. 15, 16, 17, 18 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se ordene la ejecución y cumplimiento de la SCP 0677/2017-S3, y se anule la RA 059/2017, debiendo el demandado -Director Departamental de Educación- dictar una nueva resolución administrativa, resolviendo el recurso jerárquico y en definitiva de manera fundamentada se pronuncien sobre los puntos observados por el mencionado fallo constitucional. Así también solicitó se ordene por la sección respectiva se le extienda certificado de no proceso administrativo ejecutoriado, se efectúe el pago de su sueldo correspondiente a mayo de 2017, equivalente a Bs7 000.- (siete mil bolivianos), así como el reintegro de sus sueldos de los meses que fue suspendida, y a momento de dictar nueva resolución respecto al recurso jerárquico se aplique la Ley 223 de “1” de marzo de 2012 y el art. 70 de la CPE.

En ese sentido, planteó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el cual fue resuelto mediante “Auto Constitucional” 02 de 1 de febrero de 2018 rechazándolo, aclarando la denominación de sentencia por resolución y “recurso” de queja por solicitud de ejecución, manteniéndose firme en cuanto al fondo.

Por mandato del art. 16.I del CPCo, la Jueza de garantías es la llamada por ley para hacer cumplir efectivamente la ejecución de la SCP 0677/2017-S3, así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0792/2014 de 25 de abril, señalando que la ejecución de los fallos constitucionales corresponde al Tribunal que conoció la acción de defensa en primera instancia, aspecto que no se cumple en el presente caso.

En forma posterior, por memorial presentado el 31 de enero de 2018, la accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, a objeto que se le aclare: a) Si el 23 de mayo de 2017, al resolver la acción de amparo constitucional dictó Resolución o Sentencia Constitucional ya que en el “Auto Constitucional 1” se expresó que se dictó Sentencia Constitucional; b) Por qué se mezcla el petitorio del memorial de 24 de enero de 2018 con el “recurso” de queja de 8 de junio de 2017; c) Si con el “Auto 1” dio respuesta a su pedido de ejecución de sentencia “…saliente de fs. 433 a 435” (sic); y, d) Si al “Auto 1” se puede o ya no plantear “recurso” de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Jueza de garantías rechazó la solicitud de complementación respecto a las aclaraciones y enmendó en lo que se refiere a la denominación que dictó el 23 de mayo de 2017, siendo lo correcto una Resolución y no una Sentencia Constitucional, y del mismo modo en la parte resolutiva se rechazó el recurso de queja, siendo lo correcto solicitud de ejecución y cumplimiento, manteniéndose incólume el fondo de dicho fallo.

Por su parte, la Jueza de garantías emitió la Resolución 01 de 26 de enero de 2018, ante la solicitud efectuada de ejecución y cumplimiento por parte de la denunciante, rechazando “el recurso de queja” (sic), señalando que: a) La SCP 0677/2017-S3 confirmó la Sentencia 05/2017, habiendo concedido solo en cuanto a sus elementos de congruencia y fundamentación, debiendo la parte demandada únicamente resolver y contestar la impugnación de la accionante, sin haberse ingresado al fondo respecto a la destitución; b) Con relación a las certificaciones solicitadas, pagos de reintegros de sueldos de meses devengados, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1712/2013, 0386/2015-S3, 1372/2015-S2 y 0028/2016-S1, establecen que dicha facultad le pertenece a la vía administrativa y no a la constitucional, máxime si la presente acción de amparo constitucional no concedió ni consideró en el fondo si corresponde o no su destitución; y, c) En cumplimiento a la “Sentencia Constitucional” (sic) se emitió nueva Resolución -059/2017-, misma que no fue anulada, habiéndose rechazado el supuesto incumplimiento a la Sentencia que emitió, dando por cumplida la misma, sin que la accionante haya formulado recurso de queja o impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional oportunamente, dando por consentido el Auto de 19 de julio de 2017; dicha determinación fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mereciendo el rechazo de la solicitud de complementación respecto a las aclaraciones y enmendó en lo que se refiere a la denominación que dictó el 23 de mayo del citado año, siendo lo correcto una Resolución y no una Sentencia Constitucional, y del mismo modo en la parte resolutiva se rechazó el recurso de queja, siendo lo correcto solicitud de ejecución y cumplimiento, manteniéndose incólume el fondo de dicho Auto. Por lo que, el 6 de febrero de 2018, presentó  “recurso de queja” contra el “Auto Constitucional” 01 de 26 de enero de 2016 -el que hoy nos ocupa-, ante la Jueza de garantías, mismo que fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, al haber señalado la Jueza de garantías en la Resolución 01 de 26 de enero de 2018 que: “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional se realizo nueva resolución Nº 059/2017 de fecha 25 de mayo del 2017 (…) dando por cumplida dicha sentencia…” (sic), actuó en forma correcta, por cuanto esta última Resolución fue pronunciada de manera puntual y precisa respecto de las observaciones que fueron planteadas en la SCP 0677/2017-S3 que confirmó la Resolución 05/2017, por lo que no es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional atienda la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 01 de 26 de enero de 2018 y la RA 059/2017, así como tampoco se puede pronunciar respecto a los demás puntos solicitados en el petitorio de la presente demanda, esto es: Se ordene a la parte demandada para que por la sección correspondiente como emergencia de la nulidad de la RA 012/2017, se le extienda certificado de no proceso administrativo ejecutoriado; que la parte demandada por la sección respectiva le pague su sueldo correspondiente a mayo de 2017 como Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I”, así como el pago del reintegro de sus sueldos de los meses que fue suspendida; y, que la parte demandada en la nueva resolución a dictar respecto al recurso jerárquico aplique la Ley 223 de “1” de marzo de 2012 en relación al art. 70 de la CPE, normas que garantizan la “inamovilidad al trabajo” de las personas con discapacidad; puesto que este Tribunal a través de la SCP 0677/2017-S3, no se pronunció al respecto, tampoco en la parte resolutiva dispuso ni ordenó nada al respecto, limitándose -se reitera- tanto los fundamentos de fondo como la parte dispositiva a la fundamentación y congruencia sobre los cuatro puntos extrañados en la Resolución Administrativa impugnada.