AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2018, cursante de fs. 446 a 456 vta., Martha Irene Villarroel Cano de Céspedes alega el incumplimiento de la SCP 0677/2017-S3 de 17 de julio, señalando que la Jueza de garantías Cynthia Banegas Jalil se olvidó dolosamente que se constituye en “TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA” (sic) y en su afán de pretender beneficiar a los demandados viene realizando actos groseramente dilatorios, y además, dictando resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por cuanto pretende desconocer la diferencia de una Resolución y una Sentencia Constitucional, así como también entre un recurso de queja y una solicitud de ejecución de sentencia, y entre “fundamentación y motivación y motivación y congruencia”, extremos que impiden el cumplimiento efectivo de la SCP 0677/2017-S3, ocasionando retardo de justicia.
Refiere que los demandados de la acción de amparo constitucional a través de la Resolución Administrativa (RA) 012/2017 de 11 de abril, la declararon culpable de la falta administrativa tipificada como muy grave por el art. 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por lo que, se dispuso su destitución del cargo de Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I”, la pérdida de su sueldo, reintegros y otros beneficios desde mayo de 2017 hasta “la fecha”, habiéndosele concedido la tutela solicitada mediante la acción de amparo constitucional dejándola sin efecto, ordenando dicten un nuevo fallo con una debida motivación y fundamentación; sin embargo, los nombrados nuevamente vulnerando sus derechos emitieron la RA 059/2017 de 25 de mayo, ratificando su destitución y condena, sin valorar las pruebas introducidas por su persona en el proceso administrativo, incumpliendo lo dispuesto en el fallo constitucional pronunciado por la Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- como VULNERATORIO y DILATORIO
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR