AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la queja por incumplimiento, esta Sala no puede soslayar la irregular tramitación de la misma que deviene desde la primera solicitud efectuada por la denunciante respecto a la supuesta falta de cumplimiento de la SCP 0677/2017-S3, trámite que derivó en una indebida dilación en la resolución de la solicitud de la prenombrada, correspondiendo en consecuencia, llamar la atención a la Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, por no seguir el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional para las quejas por incumplimiento (ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre), exhortándole que a futuro aplique dicho procedimiento, en pro de las partes procesales dentro de los procesos constitucionales que sean de su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- como VULNERATORIO y DILATORIO
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR