AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
II.1.
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Irene Villarroel Cano de Céspedes -hoy denunciante- contra el Director Departamental de Educación de Santa Cruz y otros, por SCP 0677/2017-S3 de 17 de julio, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión confirmó la Resolución 05/2017 de 23 de mayo, cursante de “fs. 228 vta. a 232”, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, dejando sin efecto la RA 012/2017 de 11 de abril, disponiendo que el citado Director emita nueva resolución que resuelva todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico de manera fundamentada (fs. 372 a 386).
- acción de amparo constitucional
- TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- como VULNERATORIO y DILATORIO
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR