AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Si bien, en el caso, la autoridad fiscal hoy demandada dictó la Resolución Jerárquica FDC/ERVA-IS 454/2016 de 13 de octubre, recién notificada el 9 de diciembre de igual año; sin embargo, con ella no dio cumplimiento a la SCP 0838/2016-S3, porque el cumplimiento no puede ser entendido con la sola emisión de una nueva resolución jerárquica, sino el obligado debe acatar los razonamientos vertidos en dicho fallo constitucional, aspecto que el Fiscal Departamental no realizó, por esta razón incurrió en incumplimiento evidente, advirtiéndose que: 1) En el acápite I.1 "Fundamentos de la acción penal", constituye un aspecto poco relevante que consiste solo en la transcripción de algunos aspectos de la querella y de la imputación dictada contra el Director Departamental del INRA, pero con ello no cumplió la orden expresada en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; 2) Asimismo, el Fiscal Departamental demandado agregó el acápite 1.3 "Sobre los fundamentos de la impugnación planteada", donde lo único que hace es reproducir una mala copia de los fundamentos expuestos en el memorial de impugnación; 3) En el acápite II.1 "Sobre el principio de objetividad y la necesidad de una valoración integral y armónica del conjunto de los elementos e indicios de convicción aportados a la investigación", hace una explicación sobre las funciones que debe cumplir el Ministerio Público y la obligación que tiene que analizar objetivamente todos los antecedentes acumulados en la etapa de investigación, de modo que concluye -si no existe prueba suficiente no es posible inculpar al encausado-; 4) A continuación, el Fiscal Departamental introduce en la nueva Resolución Jerárquica, el acápite III "Del ilícito atribuido al imputado", donde refiere que el delito investigado es desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, luego hace cita del art. 179 Bis del Código Penal (CP), también a la imputación formal contra el Director Departamental del INRA, y finalmente a los términos de la querella presentada; 5) Más adelante, en el acápite IV "Del caso concreto" el Fiscal Departamental recién ingresa a hacer el examen del mismo, sin embargo, sólo se dedica a rescatar aquellos antecedentes que favorecieron al Director Departamental del INRA, buscando ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 5 de noviembre de 2015; por esta razón, al extraviarse en estas divagaciones, acaba por no cumplir los razonamientos expuestos en la SCP 0838/2016-S3.
Al efecto, la referida autoridad en la Resolución Jerárquica aludida, expresó que “…por memorial de fecha 24 de septiembre de 2014 pone a conocimiento la imposibilidad de ejecución del desalojo adjuntando el Análisis-Sugerencias de 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Cnl. Desp. Walter Valda Doria Medina Subcomandante y Jefe de Estado Mayor Cnl Desp. Freddy Fernández Calero Jefe del Departamento III de Planeamiento y Operaciones, Cnl Desp. David S. Roque Alcon Jefe del Departamento IV Administrativo, Tcnl Desp. Teddy Chacón Guillermo Jefe de Personal y Tcnl Desp. Maximiliano Dávila Pérez Jefe del Departamento de Inteligencia que recomiendan…” (sic).
En ese sentido y, a partir del análisis del informe de la Policía Boliviana, el indicado Fiscal Departamental extrae la siguiente conclusión: “De lo expuesto se infiere que el imputado, de manera deliberada no desobedeció e incumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2013-L de 2 de abril de 2013 ya que de manera personal e individual el mismo no podía proceder al desalojo sin recurrir al Comando Departamental de Policía para que apoyen el operativo en razón al número de familias que se encontraban en la zona de Pampa San Miguel, escenario en el que se percibe que el mismo se vio en la imposibilidad material de acatar la misma, en consecuencia, no se le podía exigir un comportamiento diferente, ya que el mismo agotó la instancia respectiva al recurrir al Comando Departamental de Policía y ante la posición de los mismos quienes establecieron que técnicamente sería imposible la sostenibilidad de operativo, se encontró incapacitado e impedido de hacerlo de forma personal” (sic).
La autoridad fiscal demandada para continuar justificando la conducta renuente del Director Departamental del INRA, expresó: ‘“Los elementos de convicción detallados, junto a otros que se encuentran arrimados al cuaderno de investigación, dejan ver que si bien no se ha dado fiel cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2013 - L esta situación no es atribuible únicamente a Víctor Hugo Claure Hinojosa, en su condición de Director Departamental del INRA, sino a las circunstancias especiales que rodean el hecho objeto de la Sentencia” y luego, tiene el descaro de señalar ‘... pues desde la óptica de la institución verde olivo, su cumplimiento conllevaría vulneración a normativa de derechos humanos, enfrentamientos sin precedentes e imagen negativa de la institución policial”’ (sic).
Señaló que, ante tales afirmaciones falaces, cabría preguntarse “¿Será posible que el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo objetivo es proteger derechos fundamentales, provoque la vulneración de la normativa de los derechos humanos?. Si así fuera, se tendría que juzgar al Tribunal Constitucional Plurinacional, por atentar a las garantías y derechos constitucionales, porque según el razonamiento del Fiscal Departamental de Cochabamba el cumplimiento de la SCP 0139/2013-L, vulneraría la normativa de los derechos humanos” (sic).
El Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 454/2016, hace una afirmación más aventurada y falaz, al señalar: “Por último, si bien es cierta la observación efectuada por la parte impugnante en sentido de afirmar que la Policía Departamental de Cochabamba, no tiene ninguna autoridad ni competencia para oponerse a la ejecución de una Sentencia Constitucional, no es menos cierto que el Director Departamental del INRA tampoco tiene autoridad y/o competencia para exigir al Comando Departamental de la Policía el apoyo necesario para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2013 - L que ordena efectuar el desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales en la Comunidad Pampas San Miguel" (sic). Es más, “…vierte una serie de expresiones y afirmaciones (…) sólo con el propósito de justificar la conducta del Director Departamental del INRA y así evitar ‘a toda costa’ que sea acusado, o dicho de otro modo, lograr a cualquier precio que se ratifique la resolución de sobreseimiento de 5 de noviembre de 2015; pero, lo que queda claro es que no cumplió los razonamientos expuesto en la SCP 0838/2016-S3” (sic).
En ese entendido, la indicada autoridad fiscal hizo un razonamiento por cuenta propia, como si sólo tuviera que dictar una nueva resolución jerárquica para ratificar la Resolución de sobreseimiento de 5 de noviembre de 2015, y efectuada la contrastación con los argumentos vertidos por el accionante en el memorial de impugnación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el citado Fiscal Departamental no dio respuesta a los agravios identificados, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos impugnados.
- queja por incumplimiento
- a)
- DEJÓ SIN EFECTO
- 1)
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- LOS AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR APOYO INMEDIATO, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de l
- I.2. Petitorio
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el procedimiento a ser empleado ante denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- b)
- c)
- d)
- e
- f)
- g)
- h)
- no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada.
- si bien consta que el Fiscal demandado, citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica;
- el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado,
- Por lo expuesto, esta Sala, concluye que la Resolución Jerárquica impugnada, acusada de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad