AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

b)

b)   Así también, estableció mediante una explicación concisa pero precisa, la diferencia entre delito doloso y culposo, amparándose en los arts. 5 de la LOMP y 72 del CPP, para determinar que no existió dolo en el actuar del Director Departamental del INRA; para luego, establecer que, si bien no se dio fiel cumplimiento a la SCP 0139/2013-L y que no sería atribuible al imputado sino también a las circunstancias que rodean el hecho objeto de la Sentencia, se sustentó en que “…la responsabilidad penal que un acto conlleva, no se determina en función a la verificación y constatación de un resultado meramente cuantificable (incumplimiento de la Sentencia Constitucional) toda vez que la responsabilidad de índole estrictamente penal, que eventualmente  emerge de tal hecho, requiere para su discernimiento elementos adicionales vinculados fundamentalmente con el animus delicti, es decir con la esfera subjetiva (intenciones y motivaciones) del sujeto que incurre en la conducta reprochable. Coherente con este entendimiento, el Art. 13 del Código Penal, sentencia que ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena…’; así, el no haberse procedido al desalojo de los pobladores de la zona Pampa la existencia de una responsabilidad penal del sindicado Víctor Hugo Claure Hinojosa por la comisión del delito  de Desobediencia a resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad pues, la referida responsabilidad penal implica, además de tal hecho objetivo, la acreditación del móvil artero, fraudulento y doloso que habría animado e inducido a Víctor Hugo Claure Hinojosa a incumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional  No. 0139/2013-L; es decir, más allá del resultado, para la acreditación del ilícito es necesaria también la demostración del carácter deliberado y ex profeso del incumplimiento referido, de tal forma que el mismo se revele –no como fortuito o atribuible a una negligencia- sino como una conducta dolosa, deliberadamente urdida, con el fin de menoscabar el derecho de los querellantes” (sic);