AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
b)
b) Así también, estableció mediante una explicación concisa pero precisa, la diferencia entre delito doloso y culposo, amparándose en los arts. 5 de la LOMP y 72 del CPP, para determinar que no existió dolo en el actuar del Director Departamental del INRA; para luego, establecer que, si bien no se dio fiel cumplimiento a la SCP 0139/2013-L y que no sería atribuible al imputado sino también a las circunstancias que rodean el hecho objeto de la Sentencia, se sustentó en que “…la responsabilidad penal que un acto conlleva, no se determina en función a la verificación y constatación de un resultado meramente cuantificable (incumplimiento de la Sentencia Constitucional) toda vez que la responsabilidad de índole estrictamente penal, que eventualmente emerge de tal hecho, requiere para su discernimiento elementos adicionales vinculados fundamentalmente con el animus delicti, es decir con la esfera subjetiva (intenciones y motivaciones) del sujeto que incurre en la conducta reprochable. Coherente con este entendimiento, el Art. 13 del Código Penal, sentencia que ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena…’; así, el no haberse procedido al desalojo de los pobladores de la zona Pampa la existencia de una responsabilidad penal del sindicado Víctor Hugo Claure Hinojosa por la comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad pues, la referida responsabilidad penal implica, además de tal hecho objetivo, la acreditación del móvil artero, fraudulento y doloso que habría animado e inducido a Víctor Hugo Claure Hinojosa a incumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0139/2013-L; es decir, más allá del resultado, para la acreditación del ilícito es necesaria también la demostración del carácter deliberado y ex profeso del incumplimiento referido, de tal forma que el mismo se revele –no como fortuito o atribuible a una negligencia- sino como una conducta dolosa, deliberadamente urdida, con el fin de menoscabar el derecho de los querellantes” (sic);
- queja por incumplimiento
- a)
- DEJÓ SIN EFECTO
- 1)
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- LOS AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR APOYO INMEDIATO, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de l
- I.2. Petitorio
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el procedimiento a ser empleado ante denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- b)
- c)
- d)
- e
- f)
- g)
- h)
- no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada.
- si bien consta que el Fiscal demandado, citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica;
- el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado,
- Por lo expuesto, esta Sala, concluye que la Resolución Jerárquica impugnada, acusada de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad