AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
Refiere que, el Fiscal Departamental de Cochabamba, al pronunciar la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 454/2016, olvidó considerar los siguientes aspectos que estaban contenidos en la impugnación: “No tomó en cuenta la normativa constitucional, reclamada en nuestra impugnación, que señala: El art. 136, parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece que en la Acción Popular ‘Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional’. Entonces, verificado el procedimiento de la Acción de Amparo, establecido en el art. 129.V de la C.P.E., establece: ‘la decisión final que conceda la Acción de Amparo (entiéndase acción popular), será ejecutada inmediatamente Y SIN OBSERVACIÓN’, este es el mandato constitucional: LA DECISIÓN FINAL SERÁ EJECUTADA; INMEDIATAMENTE Y SIN OBSERVACIÓN. Sino fuera de esta manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional carecería de autoridad. Entonces, cuando se trata del cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 0139/2013-L en este caso, no se puede prestar a ningún justificativo de la parte demandada ni de las instituciones y autoridades que están obligadas a colaborar a su cumplimiento, porque ella debe ejecutarla INMEDIATAMENTE Y SIN OBSERVACIÓN” (sic).
- queja por incumplimiento
- a)
- DEJÓ SIN EFECTO
- 1)
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional
- LOS AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA ESTARÁN OBLIGADOS A PRESTAR APOYO INMEDIATO, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de l
- I.2. Petitorio
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el procedimiento a ser empleado ante denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- b)
- c)
- d)
- e
- f)
- g)
- h)
- no mostraron que esos actos efectivamente carecen de dolo, ni expusieron razones convincentes que brinden seguridad los accionantes de que no se tienen suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada.
- si bien consta que el Fiscal demandado, citó textualmente el oficio del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida Resolución Jerárquica;
- el que se constituye en otro aspecto que tampoco formó parte del razonamiento vertido por el Fiscal demandado,
- Por lo expuesto, esta Sala, concluye que la Resolución Jerárquica impugnada, acusada de acto lesivo, no cumple con la debida fundamentación
- la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad