AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

a)

Por memorial de 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 465 a 469, y ratificada el 26 de abril del mismo año (fs. 465 a 475 vta.), Elisa Laime Velasco y Cosme Soliz Velasco, interpusieron “recurso” de queja por el incumplimiento de la SCP 0838/2016-S3, señalando que la misma tuviese calidad de cosa juzgada y por ende, de cumplimiento obligatorio para la autoridad demandada en los términos de los razonamientos vertidos que debieron ser acatados; es así, que en el aludido fallo se concedió la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Los argumentos de la ratificación del sobreseimiento dictado por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, no mostraron que los actos ejecutados por el querellado -Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)- efectivamente carecían de dolo, ni expuso razones convincentes que brinden seguridad a los accionantes de que no se contaba con suficientes elementos de convicción para fundar la acusación solicitada; b) A su vez, expresó que: "…si bien consta que el Fiscal demandado, citó textualmente EL OFICIO DEL COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE LA POLICÍA DE COCHABAMBA, como uno de los elementos de convicción, este no formó parte de los argumentos centrales expuestos en la fundamentación de la referida resolución jerárquica; por cuanto la cita de un documento se constituye en una referencia, la cual deberá ser aplicada y desarrollada en las razones de la decisión, explicando los motivos del por qué tiene la relevancia y fuerza suficiente como para desestimar las cuestiones formuladas en una impugnación, como en el presente caso de los accionantes, caso contrario, se incurre en una incongruencia interna afectando el debido proceso, por cuanto, al no exponer las razones por las cuales fueron considerados esos elementos de convicción, al no integrarlos a la fundamentación que es la base sólida de cualquier Resolución, se puede concluir que la misma carece de congruencia interna y de fundamentación, afectando el derecho al debido proceso”; c) Además expresó que el Fiscal Departamental -ahora demandado- actuó "…sin pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por los accionantes, cuando reclaman en su impugnación, que pese a que el imputado -hoy tercero interesado- tenía conocimiento de su deber de cumplir con el mencionado fallo constitucional dejó transcurrir el tiempo, los plazos y las conminatorias efectuadas por el Tribunal de garantías, componentes que como se explicó en el acápite que precede, no formaron parte del razonamiento que debió exponer el Fiscal demandado”; y, d) Por último, señaló: "…no se alude a una interpretación integral del accionar del tercero interesado con la presunta comisión del delito que se le atribuye, desvirtuando el dolo que -acusan los accionantes- hubo demostrado el imputado -ahora tercero interesado-, desde el momento en que tuvo conocimiento de la ejecución del mencionado fallo constitucional; por cuanto, tampoco se ha establecido, cuáles son las razones vinculadas para que tal conducta no sea reprochable penalmente, que además permitan concluir que efectivamente no le son atribuibles para la desobediencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional”, y que "Tampoco se advierte que la argumentación emergió de un examen exhaustivo de la Resolución de sobreseimiento contrastados a los argumentos de la impugnación; en consecuencia, el Fiscal Departamental demandado no dio respuesta a los agravios identificados por los ahora accionantes, denotando que no se realizó un razonamiento intelectivo que procure atender todos los puntos impugnados”.

a)    Luego de hacer cita de la documental referida a: la Providencia de 12/02/2014, emitida por el Director Departamental del INRA; la Resolución Suprema (RS) 12196 de 10 de junio de 2014 sobre cambio de uso de suelo; Ley Municipal 24/2014 de 5 de marzo del mismo año sobre cambio de uso de suelo y el Informe de 25 de septiembre de igual año emitido por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana; y, diferentes documentos (que datan desde el 27 de febrero hasta el 24 de septiembre de 2014) y autoridades que a su turno intervinieron para la ejecución del desalojo. En función a ello, el Fiscal Departamental ahora demandado concluyó que durante la investigación no se demostró que el imputado Víctor Hugo Claure incumplió por voluntad propia o por imprudencia de manera dolosa o motivado por un interés la SCP 0139/2013-L, dado que no podía de manera personal o individual hacer cumplir el desalojo, habiendo acudido al Comando Departamental de la Policía Boliviana pidiendo apoyo para dicho fin, institución que respondió que, por el número de familias que ocupan el lugar, se encontraría imposibilitada técnica y materialmente de acatar el desalojo. Por lo tanto, no se podía exigir un comportamiento diferente del imputado en razón a que se agotó la instancia respectiva. Conclusión a la que se llegó en base al informe del Subcomandante y Jefe de Estado Mayor y otras autoridades policiales que recomendaron la inviabilidad del desalojo debido a que se vulnerarían derechos de aproximadamente cuatro mil personas (mil familias) que se encontrarían en el lugar y que técnicamente sería imposible la sostenibilidad del operativo en el tiempo por la cantidad de efectivos que se requeriría para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional;