DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018
Fecha: 14-Mar-2018
control previo de constitucionalidad
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico de la Nación Monkóxi presentada por María Choré Oliz, Primera Cacique de la Asamblea Autonómica Indígena de la Nación Monkóxi del Territorio de Lomerío, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
La DCP 0077/2017, declaró la incompatibilidad del art. 5.I en su frase: “…es la carta magna constitutiva…”, bajo el fundamento de que la misma “…afecta a la imperiosa sujeción de este tipo de normas a la Ley Fundamental, por cuanto la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano y el proceso de descolonización…”.
La DCP 0077/2017 declaró la incompatibilidad del epígrafe de la Sección III y del art. 16 en su frase “…personas con capacidades diferentes…”; tomando en cuenta que la DCP 0140/2016 de 15 de noviembre, señaló que: “consiguientemente, no es pemisible el uso de una denominación distinta a la empleada por la Norma Suprema y por normativa internacional, ya que el uso de la denominación de ʽpersonas con capacidades diferentes implica la creación de un nuevo grupo social , con características distintas a las ´personas con discapacidadʼ”.
La DCP 0077/2017, declaró la incompatibilidad del art. 18 parágrafo II en su frase: “…La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por el Gobierno Autónomo de la Nación Monkóxi de Lomerío o sus autoridades naturales…”; considerando que “…la AIOC carece de competencia exclusiva sobre la indicada materia; consiguientemente, al existir dicha reserva legal, no puede otro nivel de gobierno arrogarse el establecimiento de normativa sobre la materia indicada en tanto el nivel respectivo (nivel central es este caso) establezca una regulación inicial para la sanción de esta clase de discriminación…” y asimismo el parágrafo III en su expresión: “…y sanciona…”; tomando en cuenta que “…la sanción de cualquier tipo de violencia sobre las niñas, niños y adolescentes de ninguna manera es competencia de los gobiernos indígena originario campesinos como medida administrativa, menos atribuible a la JIOC porque la Ley Fundamental instauró la existencia de un ámbito material sobre el cual se ejerce esta jurisdicción y el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), excluye del ámbito material a los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niñas, niños y adolescentes”.
La DCP 0077/2017, declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 20 en su frase: “…y reconoce…”; en virtud a las observaciones efectuadas a los arts. 12.IV y 14.II del proyecto que se analiza; es decir que, “…si el Estatuto Autonómico hace un reconocimiento de los derechos establecidos en la Norma Suprema afecta el principio de supremacía constitucional; dicha imposibilidad de reconocimiento también se hace extensible a los fines, principios, valores y cualquier otro precepto contenido en la mencionada Constitución; lo contrario implicaría un sobre posicionamiento de las Normas Institucionales Básicas ante la Ley Fundamental…”.
Inicialmente es necesario advertir que la DCP 0077/2017, declaró la incompatibilidad del artículo en estudio, el texto reformulado del artículo en cuestión fue reducido solo en dos parágrafos, modificación meramente formal que no impide que este Tribunal ingrese al fondo del asunto sin mayor pronunciamiento sobre el particular, conforme a los cargos de incompatibilidad planteados en la DCP 0077/2017.
Ahora bien, la disposición en estudio declaró la incompatibilidad del artículo en estudio; por un lado, por el uso inadecuado del término “personas con capacidades diferentes”, utilizado en todos los parágrafos del artículo en estudio, bajo los mismos argumentos desarrollados para el análisis del epígrafe de la Sección III y del art. 16; y, por otro lado, entendiendo que la expresión de “…y sanciona…”, inserta en el parágrafo II de la disposición en análisis, también bajo los mismos fundamentos desarrollados para la declaratoria de incompatibilidad del art. 18.III del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena de la Nación Monkóxi del Territorio del Lomerío, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
La DCP 0077/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 50; en virtud a que “Justamente esa equivocada lógica de subordinación de la JIOC a la ordinaria, llevó a establecer este tipo de disposición, que como se sostuvo, básicamente afecta el ejercicio de la administración de justicia…”.
La DCP 007/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo VI del art. 63 (ahora 62) en su frase: “…Su incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente por parte de las autoridades e instancias de administración de justicia comunitaria. Igual procedimiento se seguirá en el caso de los incendios y quemas descontroladas…”, bajo el argumento de“…que en su art. 10.II inc. c) la LDJ, excluye al “Derecho Forestal” del ámbito de vigencia material de dicha jurisdicción, consecuentemente; la norma cuestionada, no puede prever la aplicación de sanciones por parte de su JIOC para quienes incumplan con las exigencias señaladas; sin embargo, ello de ninguna manera implica la imposición de sanciones de carácter administrativos por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)…”.
- control previo de constitucionalidad
- I.1. Contenido de la Consulta
- Fragmento 3
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- III.2. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las ETA, como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- 25.I numerales 10, 14, 19, 21 y 24
- termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis
- en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora- el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013
- Fragmento 11
- III.3. Control previo de constitucionalidad al texto de los artículos reformulados en el proyecto de Estatuto Autonómico Indígena de la Nación
- Preámbulo
- II.
- X.
- Respecto al Preámbulo y los arts. 12.II y III.9; 14.I.9; 15.I.5; y, 17.X
- Respecto al art. 69.II
- DISPOSICIÓN ELIMINADA
- I.
- Artículo 5. Jerarquía normativa del Estatuto Autonómico
- IV.
- Sobre los numerales 4, 14 y 16 del parágrafo I
- compatibilidad
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 16.
- VI
- 1º
- 3°