ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
1)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no acudieron a la audiencia, pese a su legal citación; empero, presentaron informe escrito de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 42 vta., manifestando: 1) En lo referente al hecho que no se hubiera tomado en cuenta el art. 271 CPP vigente al 16 de agosto de 2011, ello recién fue reclamado en la presente acción de amparo constitucional, pero no al responder el recurso de apelación incidental formulado por la querellante; en consecuencia, debe tomarse en cuenta que conforme al art. 398 del CPP, los agravios expuestos por las partes se constituyen en el límite de la competencia del Tribunal de alzada; en este sentido, la impetrante de tutela pretende suplir sus negligencias mediante ésta acción tutelar; la cual no cumple con el principio de subsidiariedad, por las razones señaladas; 2) El Auto de Vista 59/2017, respondió todos los agravios planteados, cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación; dado que, utilizó las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia relativa al caso concreto, al momento de efectuar la valoración de la prueba; y, 3) No es posible por parte de la jurisdicción constitucional, analizar nuevamente sobre lo ya resuelto; pues, se incurriría en interpretación de legalidad ordinaria.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 18
- III.3. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
- III.4. Análisis del caso concreto
- realizaron el cálculo equívoco de los años de prescripción, atendiendo un máximo legal de la pena privativa de libertad -tres a seis años-
- Fragmento 22
- MAGISTRADO