ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del minucioso análisis del Auto de Vista 59/2017 dictado por las autoridades demandadas, que ahora es cuestionado en la presente acción de defensa; se advierte que éste revocó el Auto Interlocutorio 268/2016 emitido por del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal por prescripción, al considerar que utilizó el numeral 3 del art. 29 del CPP, cuando debió aplicar el numeral 2 del referido artículo, pues a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP, consigna una pena de tres a seis años conforme la modificación incorporada por las Leyes 348 y 369; en tal sentido llegaron a la conclusión que los delitos acusados no prescribieron pues no habrían transcurrido los cinco años desde la comisión del hecho que fue el 16 de agosto de 2011; razón por la que, no dieron curso a la prescripción solicitada.

Ahora bien, de los argumentos referidos, se puede advertir una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto los demandados al momento de considerar el recurso de apelación de la Resolución que concedió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitada, aplicaron retroactivamente la Ley Penal y consiguientemente interpretaron erróneamente el art. 29 del CPP, utilizando para el cómputo de la prescripción, el actual art. 271 del CP, cuando de los datos cursantes en obrados, se pude evidenciar que el presunto hecho delictivo se habría suscitado el 16 de agosto de 2011 -Conclusión II.1-; momento en el cual, el delito de lesiones graves y leves, tenía una pena prevista de dos a seis años ante una incapacidad de treinta a ciento ochenta días y de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, siempre que la incapacidad llegue hasta veintinueve días; es decir, no se encontraban vigentes las modificaciones, principalmente del quántum de la pena dispuestas por las Leyes 348 y 369, que establecen una pena de tres a seis años, si la incapacidad es de quince hasta noventa días; y, de uno a tres años, cuando la incapacidad es de hasta catorce días.