ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 547/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 54 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 59/2017 y se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; con base en los siguientes fundamentos: a) En relación al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se debe tomar en cuenta, que se hizo uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP y al no existir otro mecanismo de impugnación contra la Resolución de alzada, se tiene agotada la vía ordinaria; y si bien no se hizo uso de la complementación ni enmienda, el mismo no resulta idóneo para impugnar la Resolución de fondo; b) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre establece que si bien ésta es una facultad de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional ante la vulneración de derechos y garantías, puede revisar la interpretación realizada por estas autoridades; c) La Resolución dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, concedió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por la accionante, al considerar que los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, se habrían producido el 16 de agosto de 2011, siendo que el cómputo se inició del 17 del mismo mes y año al 17 de agosto de 2017, transcurriendo más de los tres años requeridos a los efectos de la prescripción, conforme el art. 29.3 del CPP, considerando además, que son delitos instantáneos y no existieron causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción. Ante dicha determinación, Isidora Pongo Calle, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 59/2017, que revocó la determinación del Juez de primera instancia, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción; pero manteniendo subsistentes los fundamentos con relación a la extinción por duración máxima del proceso, manifestando que para el cómputo del tiempo de prescripción, debió considerarse el art. 29.2 del CPP, en relación a la modificación realizada por la Ley 348 al art. 271 del CP; d) Según la acusación formal realizada por el Ministerio Público, el delito se hubiera producido el 16 de agosto de 2011, es decir, cuando el art. 271 del CP, referido al delito de lesiones graves y leves, no contenía las modificaciones hechas por la Ley 348 emitida de forma posterior; en este entendido, se evidencia que los Vocales demandados utilizaron una norma de orden sustantivo penal de manera retroactiva, ya que aplicaron la que no se encontraba vigente al momento del hecho investigado, inobservando la garantía y derecho constitucional referido a la irretroactividad de la ley, dispuesta por el art. 123 de la CPE y la jurisprudencia vinculante establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 2243/2012 de 8 de noviembre; e) En cuanto a que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los agravios traídos a consideración por las partes; se advierte que la Resolución impugnada resolvió los aspectos apelados por Isidora Pongo Calle, y si no fue considerada la respuesta de la accionante a la apelación, este extremo no puede ser tomado en cuenta como vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, el objetivo del recurso de apelación es el establecer, si el juez de primera instancia emitió una resolución debidamente fundamentada y aplicando la normativa específica al caso, además de la apreciación correcta de la prueba y los hechos en los cuales se sustenta la decisión; y, f) Del análisis de la citada Resolución, se advierte que efectivamente cumplió con su deber de motivación, fundamentación y congruencia, pues refirió en sus considerandos, argumentos de hecho y derecho; empero, aplicó retroactivamente una norma penal; aspecto que contradice a la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales sobre derechos humanos, mismos que deben ser observados en toda resolución judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 18
- III.3. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
- III.4. Análisis del caso concreto
- realizaron el cálculo equívoco de los años de prescripción, atendiendo un máximo legal de la pena privativa de libertad -tres a seis años-
- Fragmento 22
- MAGISTRADO