SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
a)
Contra este fallo, interpuso recurso jerárquico el 21 de septiembre de 2016, que fue admitido por decreto 022/2016 de 31 de octubre, y radicado ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” –ahora demandado– quien dictó Recurso Jerárquico 152/2016 de 3 de noviembre, sin identificar el problema jurídico de la impugnación, limitándose a transcribir los antecedentes procesales, glosar inextenso los textos normativos internos, para luego reiterar los mismos fundamentos de la resolución impugnada y tratar de justificar el retiro o baja, sin declarar probado o improbado la demanda solicitada, ni realizar el saneamiento procesal de los vicios de nulidad denunciados, tampoco ordenó su reincorporación; es decir, convalidó todo lo antes mencionado; por lo que, confirmó las Resoluciones 05/2016, 06/2016 y 07/2016, incurriendo en incongruencias al no haberse pronunciado respecto a los puntos que formaban parte del recurso jerárquico, los cuales eran: a) Pronunciarse respecto al recurso de revocatoria, conforme a procedimiento y de forma individualizada, al haberla equiparado erróneamente con la extemporánea y extraprocesal convocatoria para efectuar un nuevo examen en la asignatura de acondicionamiento físico a través de la Resolución 06/2016; b) La incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba adjunta; c) Que su impedimento físico el cual derivó en un tratamiento especializado por más de cinco meses, se adecuaba a lo previsto en el art. 9 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -retiro temporal-, extremo que debió ser considerado en junta médica que no fue activada, pese a haber sido ordenada mediante providencia de 19 de agosto de 2016; y, d) La ilegal ejecución y cumplimiento de la sanción de baja definitiva de la ESBAPOL de Yacuiba, sin derecho a reincorporación dispuesta por la Resolución 05/2016, encontrándose pendientes de conocimiento y resolución los recursos de revocatoria y jerárquico, al igual que para las Resoluciones 06/2016 y 07/2016; consiguientemente, existió falta de fundamentación y motivación al no existir relación entre lo solicitado y lo resuelto y lesionándose el derecho a la educación.
Ricardo Berdeja Zambrana, Director y Presidente del Consejo Académico de la ESBAPOL de Yacuiba, refirió en audiencia que: a) No sería evidente que la accionante nunca hubiera recibido atención médica; toda vez que, la doctora responsable de la citada escuela, certificó que una vez realizada la valoración a la demandante se pudo verificar que el miembro inferior izquierdo presentaba diferencia de tamaño con relación a su similar derecho; es decir, que presentaba una asimetría ósea, debido a ello se le dio la orden para que realice una radiografía de cadera en el lugar donde estaba asegurada; presentándose al día siguiente con un estudio realizado de forma particular, que al ser interpretado fue confirmado el diagnóstico ya mencionado, indicándose por ello a la accionante que debía usar plantillas ortopédicas; sin embargo, pese a las bajas con las que contaba Janeth Chelsea Ancalle Aron, la misma no guardó reposo en la sanidad de la ESBAPOL; b) Para que los certificados médicos tengan validez deben ser emitidos por la clínica a la cual los alumnos están asegurados, motivo por el cual, a través del proveído de 19 de agosto de 2016, se pidió que la accionante pueda coordinar con el servicio médico de la unidad académica la realización de exámenes médicos de rayos X y traumatología, para así determinar su estado de salud; sin embargo, la accionante presentó memorial donde pone en conocimiento que su persona se encontraba totalmente recuperada al estar en reposo absoluto desde que la apartaron de la ESBAPOL; por lo que, se dictó una resolución dándole una posibilidad excepcional; y, c) Con referencia al requerimiento del Defensor del Pueblo, el mismo fue respondido señalando el estado del recurso de revocatoria.
Jesús David Chuquimia Ochoa, Jefe del Departamento de Instrucción Policial del Consejo Académico accionado, se hizo presente en audiencia, por si y en representación de Mirtha Aguirre Camacho, Representante Docente; Wilmar Rojo Mollo Huallpa, Docente de Educación Física; y, Miriam Ríos Vaca, Asesora Jurídica del mencionado Consejo; no obstante, no intervino en el misma.
El recurso anterior fue resuelto por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 152/2016 de 3 de noviembre, confirmando la Resoluciones 05/2016, 06/2016 y 07/2016, al considerar que: a) En la Resolución 07/2016 se establece que se admitió el recurso de revocatoria permitiendo que la accionante se someta a una nueva prueba de acondicionamiento físico de acuerdo al art. 12 inc. g) del Reglamento Estudiantil; es decir, mediante las Tablas Internacionales de Cooper; b) El art. 9 del Reglamento Estudiantil se aplica para bajas mayores a treinta días previa junta médica, de esa forma procede la baja temporal de un año, no habiéndose generado dicha junta, la determinación asumida en la Resolución 07/2016, se encontraría bien hecha; c) Todas las pruebas físicas se realizan de acuerdo a las Tablas Internacionales de Cooper, conforme lo establece el art. 12 inc. g) del Reglamento Estudiantil, en el supuesto que los docentes anteriormente no hubieran contemplado el ejercicio de fuerza de brazos de las referidas tablas, seguramente tampoco lo hubieran considerado para la prueba a la que se le convocó, empero Janeth Chelsea Ancalle Aron no se presentó; d) Respecto al cuarto agravio no se emitió criterio por no merecer ningún análisis, e) La Resolución 07/2016, se pronunció sobre la manifiesta decisión de la accionante, negándose a rendir el examen de acondicionamiento físico solicitado en el recurso de revocatoria; consiguientemente el Consejo Académico demandado otorgó el valor a las pruebas conforme a su libre convicción y sana crítica y lógica, dándole un valor a las mismas; y, f) Conforme al Certificado de la Jefatura de Estudios de la ESBAPOL de 21 de septiembre de 2016, se aprecia un rendimiento deficiente de la accionante, además que la referida tendría un diagnóstico de asimetría de miembros inferiores.
Es así que, con referencia a la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en la que hubiera incurrido la Resolución de Recurso Jerárquico 152/2016, se puede colegir de la misma que, en su Considerando I, se consignó lo referente a la impugnación interpuesta desarrollando de manera separada cada uno de los cinco agravios planteados; en el Considerando II, se mencionaron los antecedentes relacionados a las calificaciones obtenidas por la accionante en la asignatura de acondicionamiento físico y que la misma hubiera presentado el 22 de agosto de 2016, memorial manifestando que se encontraba totalmente recuperada; en el Considerando III se citaron los artículos pertinentes de la normativa de la UNIPOL; y, en el Considerando IV, se procedió a responder de forma separada cada uno de los agravios planteados en el recurso jerárquico, de cuyo estudio se tiene que, el primero, segundo y tercer agravio fueron resueltos de forma concisa y puntual respondiendo lo solicitado por la accionante; lo que no sucedió a momento de resolver el cuarto y quinto agravio; toda vez que, estos fueron respondidos de forma evasiva y sin manifestarse sobre las cuestiones planteadas; en el entendido que, solo se expresó en relación al cuarto agravio que, no correspondía emitirse ningún criterio al respecto por tratarse de aseveraciones que no merecían análisis y con relación al quinto, se refirió únicamente a la decisión de la accionante negándose a rendir el examen de acondicionamiento físico solicitado en su recurso de revocatoria; por consiguiente, corresponde conceder la tutela respecto a estos agravios; pues, dichas respuestas no expresaron las razones por considerar que los argumentos del cuarto agravio no merecían análisis, tampoco se fundó en normativa alguna tal negativa, al igual que el quinto agravio de la misma forma no se pronunció específicamente sobre los hechos esgrimidos en el recurso de revocatoria, como también con respecto a las pruebas adjuntas a ésta señalando cual el valor otorgado a las mismas; es decir, no se cumplió con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la congruencia, misma que trata de la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada, lo que implica que el fallo debe responder a la expresión de agravios o los cuestionamientos formulados, elemento esencial del debido proceso, juntamente con la motivación y fundamentación de las resoluciones, que no es otra cosa que la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables, que hacen conocer los motivos que llevaron a una autoridad a asumir una específica determinación, bajo la luz de los hechos, la prueba y normas legales, lo que no significa que deba ser exagerada y redundante. Concesión de tutela que incide en el hecho de no poder determinar si existió lesión al derecho a la educación; toda vez que, como consecuencia de dicha determinación se emitirá una nueva resolución jerárquica.
Cabe señalar que, no fueron parte del recurso jerárquico planteado por la accionante (Conclusión II.6.), los agravios referidos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, relacionados con la presumible incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de realizarse la valoración de la prueba y la ilegal ejecución de la sanción, por ello no correspondía, que la autoridad demandada que resolvió el mismo realice pronunciamiento alguno al respecto; por todo ello, este Tribunal tampoco puede referirse sobre los mismos, al no haberse invocado estos en los distintos recursos interpuestos, así lo entendió la jurisprudencia contenida en la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” .
Con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la defensa, impugnación, presunción de inocencia, a no ser condenada sin haber sido oída, al acceso a la salud, petición, discriminación y dignidad humana, se establece que la accionante indicó que los mismos fueron vulnerados por el Consejo Académico de la ESBAPOL de Yacuiba, a través de sus Resoluciones 06/2016 y 07/2016; sin embargo, este Tribunal, conforme al razonamiento expuesto en el segundo párrafo del análisis del caso concreto; señala que, únicamente regirá su análisis a la última resolución emitida, en razón a ello, las resoluciones antes citadas no serán objeto de examen tampoco de pronunciamiento por este Tribunal; sin embargo, su análisis corresponderá en la nueva resolución jerárquica a ser emitida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, siempre y cuando estos extremos hayan sido parte de los agravios expresados por la ahora accionante en el recurso jerárquico que planteó.
Por otro lado, si bien Hugo Javier Morales Lujan, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” no fue la autoridad que emitió la resolución cuestionada, es el que a momento de plantearse esta acción de defensa se encontraba ejerciendo el cargo de aquel que sí la dictó; consiguientemente, solo le corresponde la responsabilidad institucional, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.
En lo referente a la solicitud de la accionante respecto a que este Tribunal disponga su reincorporación inmediata a la ESBAPOL de Yacuiba, dicho extremo no puede ser atendido en razón a que la nueva resolución que será emitida como efecto de la concesión en parte de la tutela en la presente acción, será la que determine esa situación. Respecto al pedido de cese de todo trato discriminatorio tampoco puede ser considerado; toda vez que, no fue cuestionado en la resolución que fue analizada en la presente acción de defensa. En cuanto al pago de costas no se dispone, por ser excusable, por efecto de la concesión en parte de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- 2º