SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2016, cuando estudiaba en el primer curso de la Unidad de Pregrado de la ESBAPOL de Yacuiba, dependiente de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, sufrió una lesión diagnosticada como “esguince leguimentario femoral de pierna izquierda” (sic), recomendándose su reposo y la prohibición de realizar ejercicios físicos fuertes, aspecto que no fue considerado cuando solicitó rendir examen de excepción por escrito, lo que provocó su reprobación en el primer parcial y pese a no rendir el segundo parcial, se le consignó la nota mínima de aprobación, para justificar las ilegalidades suscitadas en su contra, ya en el tercer parcial obtuvo la nota de cuarenta cuatro puntos sobre cien, lo que derivó en que reprobara el examen de segunda instancia con la nota de cuarenta y cuatro, aspecto que impugnó mediante memorial de 21 de julio de 2016; empero, fue rechazado a través del decreto de 28 de mismo mes y año, señalando que debió enmarcarse en la normativa que regulaba las Unidades de Pregrado de la UNIPOL.
Por otra parte, fue objeto de trato discriminatorio y humillante llevado a cabo por las alumnas de segundo curso, quienes le cortaron el cabello cumpliendo una consigna encubierta emitida por Gonzalo Jaime Ojeda Medina, –ex Sub Director y Jefe de Estudios de la ESBAPOL–, “en venganza por no haber sido complacido en denunciados actos de acoso sexual” (sic), contra su hermana que se desempeñaba como Instructora de Planta de la ESBAPOL de Yacuiba, suceso que fue ignorado por el Director y por el Presidente del Consejo Académico de la escuela ya referida, igualmente demandado.
Pese a lo dispuesto por decreto de 28 de julio de 2016, el Consejo Académico demandado emitió la Resolución 05/2016 de 21 de julio, de forma infundada e inobservando el art. 9 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, imponiéndole la sanción ilegal de retiro sin derecho de reincorporación, ordenando su ejecución inmediata sin tomar en cuenta la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, en referencia al recurso de revocatoria y jerárquico; no obstante, contra dicha resolución presentó la apelación correspondiente el 18 de agosto del mismo año, adjuntando historial clínico, certificados médicos, radiografías, recetas médicas y fotografías de medicamentos solicitando se le tome examen escrito por la vía excepcional y/o se aplique el art. 9 del Reglamento citado precedentemente, impugnación que no fue resuelta de manera fundamentada, tampoco motivada, por el contrario el Presidente del mismo Consejo, emitió la providencia de 19 del mes y año citado, disponiendo que previamente a ingresar al análisis del recurso planteado, se debía realizar exámenes en el servicio médico de esa unidad, para determinar su estado de salud, verificación que “inexplicablemente”(sic), no se realizó, siendo que solo se remitió un simple informe de médico general, lo que derivó en el hecho de que el Consejo demandado omitiera resolver el recurso interpuesto; es por ello, que exigió a través del memorial de 22 de idéntico mes y año, un pronunciamiento respecto a la impugnación planteada conforme el art. 121 de la LPA, memorial que tampoco tuvo respuesta; sin embargo, de manera irregular se dictó la Resolución 06/2016 de 25 de agosto, donde no se indicó si se rechazaba o admitía el recurso de revocatoria y sin considerar su impedimento físico y que fue dada de baja, se determinó que debía presentar un nuevo examen físico por la vía extraordinaria en base a la Instructiva 02/2012 de 26 de agosto de 2016, que exigía aprobar cada una de las pruebas de acuerdo a las Tablas Internacionales de Cooper –ejercicio de fuerza de brazos “con barras”, velocidad y resistencia–; por lo que, pidió aclaración a dicha resolución, el 29 del mes y año mencionados, refiriendo que existía imposibilidad para rendir el examen por el corto plazo para su presentación, ya que no fue entrenada para ello, y no se encontraba preparada físicamente por la inactividad desde que fue dada de baja y al persistir su impedimento físico, la misma que no fue resuelta en su oportunidad.
El 8 de septiembre de 2016, el Consejo demandado emitió la Resolución 07/2016, señalando que se admitía el recurso de revocatoria; empero, sin consignar en los considerandos los puntos reclamados, refiriendo que en el caso de autos sería inaplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de justificar su retiro o baja definitiva e incurriendo en la ilegal ratificación de las Resoluciones 05/2016 y 06/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- 2º