SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018-S3

Fecha: 07-Mar-2018

1)

Asimismo, refirió que el Laudo Arbitral, al ordenar a la UAGRM: 1) Pague el bono de antigüedad a todos los trabajadores administrativos de la UAGRM sobre los tres salarios mínimos nacionales, en base a la escala salarial señalada en los arts. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985; 14 del DS 24468 de 14 de enero de 1997; y, 1 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001; 2) Dé cumplimiento al Punto 1° del Convenio sobre resolución de conflictos, suscrito entre el STUAGRM y la parte ejecutiva de la precitada Universidad, y sea sobre el 7% del haber básico, incrementándose el 1% en el mes de su readecuación y el retroactivo de abril a enero del año 2013, fue del 4.85%; y, 3) Dé cumplimiento al cálculo automático del bono de antigüedad o categoría en sujeción al art. 60 del DS 21060 y demás normas conexas que regulan la materia, y sea sobre los tres salarios mínimos nacionales y la escala salarial del 50% como establece el DS 24468 en su art. 14; incurrió en violación a la garantía del debido proceso por interpretación arbitraria del derecho ordinario. Así, interpretó arbitrariamente que el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la UAGRM “ICU 020/1989 de 15 de marzo” que fijaba los porcentajes del bono de antigüedad, llegando al 100% del salario básico mensual a partir de los 24 años de servicio, estaría derogado por la Ley 3391 de 10 de mayo de 2006, la Resolución I.C.U. 096/2006 de 31 de julio, la Resolución Ministerial (RM) 576/15 de 25 de agosto de 2015, los Convenios de 14 de junio de 2013 y 16 de diciembre de 2015; interpretó arbitrariamente los Decretos Supremos 21060, 21137, 23474, 24468 y 26450, que en conjunto fijan el máximo del bono de antigüedad en el 50% de hasta 3 salarios mínimos nacionales, pues no debieron ser aplicados con preferencia al citado art. 47; no valoró las planillas de sueldos de los trabajadores administrativos de 2013 y su proyección a 2016; asimismo, no produjo fotocopias legalizadas de las planillas visadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de abril y mayo de 2013, incluyendo planillas de sueldos de personal administrativo, docente y pagos retroactivos, y certificación de la cantidad de trabajadores administrativos y docentes contratados a diciembre en las gestiones 2009, 2013 y 2016.

La UAGRM por intermedio de su representante legal Gabriel Salvador Atila Viruez, en audiencia, señaló que: 1) El Laudo Arbitral considerado lesivo no fue suscrito por María Claret Toro Fernández, por lo que no tuvo legitimización pasiva; 2) En el pliego de peticiones de 2013 el Sindicato exige que se pague el bono de antigüedad sobre el 100% del salario básico de cada trabajador de la UAGRM, desglosándose en 3 puntos: el reajuste del incremento de esa gestión de 7%, más 1% condicionado a la readecuación de todos los trabajadores; la restitución de la categoría del sector; y el cálculo automático de esa categoría respetando las normas y resoluciones vigentes; 3) El Sr. José Santos Frías no forma parte de la Secretaría Ejecutiva del Sindicato y la Secretaría Ejecutiva, al actuar a través de uno de sus dos miembros el Sr. Edmundo Félix Luna Campos; vician la legitimación activa;       4) El 2016, 230 trabajadores administrativos pretendían seguir manteniendo el bono de antigüedad calculado en el 100% del salario básico desconociendo que más del 87% de los mismos pasaron por la readecuación voluntaria desde el 2006; 5) En el punto 2 del Convenio de 14 de junio de 2013, el sector administrativo aceptó continuar el proceso de readecuación; punto que junto al punto 4 del Convenio de 30 de junio de 2017, fueron incluidos en la Carta STUAGRMO 256/2017 de 30 de agosto, relativa a la elaboración de la nueva escala salarial administrativa, que adecuó el tema vinculado al bono de antigüedad de acuerdo a la normativa del DS 21060; 6) La parte accionante manifestó voluntaria y personalmente su adhesión al bono de antigüedad que ahora se discute, siendo un acto consentido, por lo cual la acción resulta improcedente; 7) Se depositó la suma de Bs186 496.- (ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis 00/100 bolivianos) a todas las cuentas de los trabajadores correspondiente al bono, al 1% del incremento que estuvo pendiente de cumplirse el año 2013, siendo un acto consentido; 8) El Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución I.C.U. 020/89, nació contradiciendo a los Decretos Supremos 21060 y 21137; no existiendo norma o disposición legal alguna que respalde el pago del bono de antigüedad sobre una escala mínima o máxima del 100% sobre el haber básico; 9) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; 10) El bono de antigüedad no fue desconocido por la UAGRM, ni por el Laudo Arbitral; 11) La parte sustancial del Laudo fue integrada por los artículos de la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos que no fueron atacados por la acción de amparo constitucional, sino que se basó en un aspecto adicional subsidiario; 12) La acción tutelar citada no estableció las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de Arbitraje, tampoco precisó los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación; y, 13) Respecto a la omisión en la valoración de los medios de prueba, la parte accionante no hizo el reclamo en su momento.

La parte accionante denuncia la violación a su derecho al debido proceso por “interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria”, “omisión en la valoración de la prueba” y “no producción de medios de prueba ofrecidos oportunamente”, por cuanto el Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016, interpretó arbitrariamente que el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la UAGRM “ICU 020/1989 de 15 de marzo” que fijó los porcentajes del bono de antigüedad o “Categoría”, llegando al 100% del salario básico mensual a partir de los 24 años de servicio, estaría derogado por la Ley 3391, la Resolución I.C.U. 096/2006, la RM 576/15, los Convenios de 14 de junio de 2013 y 16 de diciembre de 2015; asimismo, interpretó arbitrariamente los Decretos Supremos 21060, 21137, 23474, 24468 y 26450, que en conjunto fijaron el máximo del bono de antigüedad en el 50% de hasta 3 salarios mínimos nacionales; omitió valorar las planillas de sueldos de los trabajadores administrativos de 2013 y su proyección a 2016; y, no produjo: 1) fotocopias legalizadas de las planillas visadas por las AFP de abril y mayo de 2013, incluyendo planillas de sueldos de personal administrativo, docente y pagos retroactivos; y,   2) certificación de la cantidad de trabajadores administrativos y docentes contratados a diciembre en las gestiones 2009, 2013 y 2016. Citando al efecto los arts. 115.II y 410.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.