SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018-S3
Fecha: 07-Mar-2018
i)
Braulio Espinoza Cordes, Arbitro Patronal, mediante informe escrito cursante de fs. 692 a 693 vta., indicó que: i) El único punto objeto de arbitraje, de abolición del tratamiento discriminatorio en cuanto a la categoría o bono de antigüedad fue posteriormente desdoblado en tres exigencias: el reajuste de incremento salarial del 8% para la gestión 2013 y su correspondiente pago con carácter retroactivo al mes de enero, aplicable sobre el total ganado, para los trabajadores administrativos de la UAGRM, sin condición o readecuación alguna; la restitución de la categoría, recortada a un sector de trabajadores, que se vieron afectados en este concepto, por disminución del importe pagable (con el propósito de hacer que el total ganado esté por debajo del tope salarial fijado el año 2006), y su correspondiente pago en forma retroactiva; y, la restitución del cálculo automático de la categoría para todos los trabajadores de la UAGRM, respetando las normas y resoluciones vigentes; ii) Se valoraron todas las pruebas presentadas por las partes; en base a las planillas presentadas por el Sindicato se determinó el pago del bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, porque la Universidad voluntariamente viene pagando este concepto a un grupo de trabajadores desde el 2006, y este hecho se transformó en derecho adquirido; no existiendo normas de ninguna naturaleza que determinen el pago del bono de antigüedad, sobre el 100%; iii) El Laudo Arbitral se dictó sobre la base del art. 60 del DS 21060, que establece la escala porcentual del pago del bono de antigüedad; art. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone la aplicación de la escala del bono de antigüedad sobre el salario mínimo nacional; artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1993, determina la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales; art. 14 del DS 24468, dispone se efectúe el cálculo según el DS 21137 y sobre tres salarios mínimos nacionales en las empresas públicas no financieras; art. 2 del DS 26450, define las empresas públicas no financieras, agregando que entre las empresas citadas no figuran las universidades públicas; iv) El art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la UAGRM, es contrario a los arts. 157 de la CPE.1967, 298.II.31 y 49.II de la actual CPE; y, v) El pago del bono de antigüedad o categoría sobre el 100%, no fue mencionado en ninguna parte de la presente acción; no evidenciándose dentro del procedimiento los vicios que se acusa.
Asimismo, Rajiv Anhuar Echalar Montellano, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante a fs. 791, indicando que asumió el citado cargo el 4 de abril de 2017, cuando el conflicto colectivo laboral hubo concluido con la emisión del Laudo Arbitral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- iii)
- c)
- activado por el
- debido proceso
- nexo de causalidad
- incidencia en la Resolución final
- CONFIRMAR