SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1

Sucre, 12 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21243-2017-43-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 935 a 942, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivar, Florentina, Lourdes, Hugo, Gladys, Lila Eulogia y Ubaldo, este último por sí y en representación legal de Corsino, todos de apellidos Flores Vides contra Ángel María Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 15 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 866 a 877 vta., y 887 a 895, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por su fallecido padre Felipe Flores Velásquez contra Eleodoro Grajeda Gutiérrez -ahora tercero interesado- iniciado el 11 de octubre de 2005, se arribó a una conciliación; sin embargo, siendo herederos de la porción que correspondía a su fallecida madre, no formaron parte de la misma, la cual, por las irregularidades y errores nunca fue cumplida. Posteriormente, el entonces demandado interpuso otras acciones contra su padre y algunos de los “actuales” accionantes; al no obtener ninguna resolución favorable que acredite su derecho propietario, solicitó el desarchivo del interdicto de recobrar la posesión peticionando el desalojo de toda la familia que no fue parte del referido proceso alegando que sus personas ingresaron arbitrariamente a su predio.

En conocimiento de dicha acción, interpusieron incidentes de nulidad y oposición, que fueron rechazados por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija -hoy demandado-; por su parte, Corsino Flores Vides -ahora accionante- también planteó incidente de nulidad de obrados sin que la autoridad se pronuncie sobre varios agravios; asimismo, rechazó el incidente de prescripción argumentando que no se encontraba descrito en el art. 81 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); determinación contra la cual plantearon recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 29 de marzo de 2017; posteriormente, la autoridad demandada mediante “Auto” de 29 de agosto de igual año, sin motivación alguna otorgó el plazo de tres días a objeto de cumplir un acuerdo del cual nunca fueron parte.

Sin la debida fundamentación y motivación el Auto de 29 de marzo de 2017 rechazó el recurso de reposición y denegó el incidente de nulidad planteado por Corsino Flores Vides, estableciéndose como agravios generados por este fallo, los siguientes aspectos: a) Que la autoridad ahora demandada a tiempo de emitir el Auto cuestionado sostuvo que sus reclamos debieron realizarse mediante recurso de reposición, cuando los mismos fueron formulados a tiempo de apersonarse negando la solicitud de desalojo e interponiendo el incidente de nulidad, reclamos que evidentemente no fueron contestados, olvidando el deber que tiene de motivar y fundamentar sus resoluciones, y sin considerar que las solicitudes omitidas están vinculadas intrínsecamente con la petición de nulidad, aclarándose que la citada autoridad en ningún momento se pronunció fundada ni motivadamente sobre la procedencia o no del desalojo en ejecución de sentencia; b) No resolvió su negación a los límites y colindancias a las que su fallecido padre hubiera arribado con la contraparte, no habiéndose tomado en cuenta que este carecía de capacidad para efectuar actos de disposición sobre sus derechos como poseedor ejercidos y traducidos en el trabajo y mejoras realizadas, derivando en contradicciones al establecer en principio que en los procesos interdictos no es necesario demostrar o contar con el derecho de propiedad, y líneas abajo manifestar que no se ha acreditado el derecho ganancial que ostentaba su madre y que fue transferido a su persona; c) La contradicción en que ingresó al sostener que no podía ser incluido en la litis porque en la demanda se señaló que Felipe Flores Velásquez -su padre- era quien estuvo en posesión del predio por más de treinta años; empero, incluyó a Corsino Flores Vides como sujeto procesal para librar el mandamiento de desalojo; d) La manifestación por parte de la autoridad demandada de que no existiría ninguna afectación por considerar que Corsino Flores Vides no se encontró al momento de la inspección ocular y otras actuaciones dentro del proceso, sin tomar en cuenta que precisamente el mencionado nunca estuvo presente por no ser parte del indicado proceso, permitiendo su participación únicamente para pretender librar un desalojo sin haber tenido la oportunidad legal de ser oído, lesionando su derecho a la defensa; e) La transgresión de la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017 de 3 de febrero, referida a la posesión interina dispuesta en un interdicto de recobrar la posesión, debiendo discutirse la posesión definitiva en un proceso de reivindicación o en otro, donde se discuta a quién corresponde la propiedad, más aún si se encuentra en ejecución una demanda de saneamiento para dilucidar el derecho propietario, donde por RES. ADM. RA-TJA 053/2015 de 8 de mayo, se dispuso la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar o transferir como medidas precautorias; por cuanto, al existir una resolución administrativa, no puede emitirse otra totalmente contradictoria que afectaría a un proceso donde se dilucidará el derecho propietario; y, f) La referencia aducida por la autoridad demandada de que no existiría coincidencia entre el caso sustanciado y la aplicación de la SCP 1118/2013-L de 30 de agosto respecto a la calidad de cosa juzgada aparente. Advirtiéndose a partir de los agravios descritos la indefensión en la que, a su criterio, se puede incurrir en caso de permitir la ejecución de un fallo de un proceso ejercitado hace más de diez años donde nunca se tuvo la posibilidad legal de defenderse.

Respecto al “Auto” de 29 de agosto de 2017, siendo inexistente un pronunciamiento motivado sobre la procedencia o no del mandamiento de desapoderamiento, la emisión del fallo referido implica una transgresión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, no habiéndose pronunciado sobre su posesión que deviene de forma independiente a la de su padre, ni sobre el conflicto de competencias que puede generar su accionar, entendiéndose que los aspectos de su posesión se encuentran amparados ante la autoridad legalmente llamada por ley, que en el caso, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a raíz del proceso de saneamiento desarrollado, dando posibilidad a la emisión de resoluciones contradictorias.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso “en especial en su faceta legalidad procesal” (sic) en su vertiente de motivación, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se dejen sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2017 y el “Auto” de 29 de agosto del mismo año; 2) Se ordene la emisión de un nuevo fallo considerando los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; y, 3) Como medida cautelar la prohibición de la emisión de mandamiento de desapoderamiento que pudieran emerger de las resoluciones recurridas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 924 a 934, presentes la parte accionante así como el tercero interesado; y, ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, expresaron que: i) Cuando se interpuso el recurso de reposición señalando la falta de pronunciamiento de los trece puntos denunciados, el juzgador se limitó a mencionar que, si bien estaban contenidos en el memorial, empero, se plasmaron en otro punto, sin considerar que resulta irrelevante si se encuentran en uno u otro punto; ii) Debe tenerse en cuenta que los contratos tienen efectos entre partes, no puede alegarse la fuerza de un documento que nunca suscribieron; iii) La autoridad demandada no se pronunció sobre la pérdida de competencia debido a que los terrenos están en un proceso de saneamiento, desconociendo la medida precautoria dictada por el INRA que estableció prohibiciones de transferir o realizar trabajos nuevos; iv) Eleodoro Grajeda Gutiérrez sostuvo que el 2012, los accionantes ingresaron a su propiedad, lo que implica la referencia de nuevos hechos, de ser ciertos correspondía ejercitar las acciones pertinentes, generando duda si el mandamiento de desapoderamiento deviene del proceso de interdicto de recobrar la posesión de 2005 o de nuevos hechos alegados el 2012; v) La posesión interina hasta que se resuelva el derecho propietario descrita por el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, debe entenderse como el resguardo de la propiedad por un año, pasado el mismo no correspondería; y, vi) Si bien existe cosa juzgada aparente, es posible interponer un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, según refiere la SCP 0375/2012 de 22 de junio.

De manera posterior a la lectura del informe del Juez demandado, la parte accionante refirió que: a) En materia agraria solo existen los recursos de casación contra sentencias y reposición contra autos interlocutorios, no así de complementación, además que su pronunciamiento no puede cambiar el fondo de lo resuelto; y, b) Debe tenerse en cuenta que el Auto cuestionado deviene del incidente interpuesto por Corsino Flores Vides, quien a su vez recurrió de reposición, no correspondiendo a los hermanos efectuar este acto, pretendiendo la autoridad demandada inducir a error.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel María Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 919 a 923, manifestó que: 1) El 11 de octubre de 2005, Felipe Flores Velásquez -padre fallecido de los accionantes-, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra el ahora tercero interesado Eleodoro Grajeda Gutiérrez sobre un predio agrario ubicado en la comunidad Quebrada Chica, provincia Arce del departamento de Tarija, arribando a un acuerdo conciliatorio según prevé el art. 83.4 de la LSNRA y ratificando otro suscrito el 2001 donde Felipe Flores Velásquez se comprometió a entregar parte de la propiedad agraria al hoy tercero interesado respetando los límites referidos; 2) El 17 de junio de 2016, el prenombrado solicitó el desarchivo de la causa y el cumplimiento del acuerdo conciliatorio señalando que, ante el fallecimiento del demandante -dentro del referido proceso- correspondía la citación a los herederos; 3) Ivar, Ubaldo, Florentina, Lourdes, Hugo y Gladys, de apellidos Flores Vides, interpusieron incidente de nulidad que fue resuelto bajo el argumento que debieron dar cumplimiento a los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación y conservación que rigen la nulidad procesal según la jurisprudencia del Auto Supremo (AS) 830/2015 de 28 de septiembre y su carácter de última ratio; 4) Lila Eulogia Flores Vides -coaccionante-, por su parte, interpuso incidente de nulidad de obrados por errónea notificación adhiriéndose al incidente planteado por sus hermanos Ivar, Hugo, Ubaldo, Lourdes, Gladys y Florentina todos de apellidos Flores Vides; previo informe de la notificadora, se resolvió en aplicación de los principios sobre las nulidades antes citados, debiendo estar a lo resuelto con anterioridad; asimismo, presentó oposición la cual fue respondida señalando que no corresponde por estar el proceso ejecutoriado; 5) Según informe de la Secretaria, los ahora accionantes no interpusieron recurso de reposición o solicitaron complementación a efectos de subsanar alguna supuesta falta de pronunciamiento, lo que conlleva el principio de subsidiariedad, resultando improcedente la presente acción tutelar al tenor del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Por su parte, Corsino Flores Vides, planteó incidente de nulidad de obrados y excepción de prescripción con los mismos argumentos de sus hermanos, resolviéndose de igual forma en el marco del art. 24.6 del Código Procesal Civil (CPC) y de la jurisprudencia del AS 883/2015 de 2 de octubre, sin solicitar complementación o enmienda; 7) Por Auto Interlocutorio de “fs. 423 a 430”, se dio respuesta a cada punto expresado por Corsino Flores Vides sustentado en la jurisprudencia del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, contando el Auto de 29 de marzo de 2017 con la debida fundamentación y motivación, no siendo factible solicitar complementación o enmienda a efectos de suplir cualquier omisión en las pretensiones discutidas en el proceso; 8) Correspondía a los accionantes demandar la nulidad del acta de conciliación y no activar este medio para hacer valer sus derechos; 9) Las providencias -como la de 29 de agosto de 2017- ordenan actos de mera ejecución o para dar movimiento a la tramitación del proceso, no requiriendo de mayor fundamentación; además, que tampoco fue recurrida de reposición -según informó la Secretaria de despacho- conforme prevé el art. 85 de la LSNRA; y, 10) Sobre el incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, el mismo no fue argumentado en el incidente de nulidad o en cualquier otro escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eleodoro Grajeda Gutiérrez, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que: i) El Auto de 29 de marzo de 2017 emerge de un recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, mismo que se plantea cuando existe error del juzgador para su subsanación; ii) El Juez demandado desglosó y respondió cada agravio con la debida fundamentación; iii) La providencia de 29 de agosto del citado año, por su naturaleza no requiere fundamentación; y, iv) No corresponde traer estos hechos a la justicia constitucional como si se tratara de otra instancia de apelación o casación; argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 935 a 942, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El decreto de 29 de agosto del mismo año, constituye un proveído y no un Auto Nacional Agroambiental, sin haber sido impugnada por los litigantes, sea en complementación, enmienda o reposición, deviniéndose en su tácita aceptación; b) Con relación al Auto de 29 de marzo del citado año, se advierte que responde puntualmente a cada motivo expresado por Corsino Flores Vides, tanto en el Auto que rechaza los incidentes como en el que resuelve su recurso de reposición, por cuanto los otros accionantes no tiene legitimación para plantear esta acción tutelar; c) De acuerdo con los antecedentes se advierte la existencia de hechos controvertidos como el derecho propietario, pérdida de competencia y otros, que merecieron respuesta por la autoridad demandada, no pudiendo debatirse en la presente acción de defensa cuestiones sin relevancia constitucional; y, d) De considerar la falta de pronunciamiento sobre algún punto, correspondía solicitar la complementación, enmienda, aclaración o reclamo que no está prohibido por norma alguna; además, que la falta de pronunciamiento no implica falta de fundamentación sino omisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión sobre un predio de 28,9763 ha, ubicado en la zona Quebrada Chica, cantón Arrozales, provincia Arce del departamento de Tarija interpuesta por Felipe Flores Velásquez (fs. 7 a 8 vta.), las partes arribaron a un acuerdo donde, según Acta de audiencia de conciliación de 29 de noviembre de 2005, suscrito por Eleodoro Grajeda Gutiérrez -hoy tercero interesado- y el primer nombrado, previo peritaje y medición del terreno, se establecieron los puntos de límites entre ambas propiedades, cediendo 1 ha Eleodoro Grajeda Gutiérrez en favor de Felipe Flores Velásquez; documento homologado por la “Jueza Agraria de Bermejo” del departamento de Tarija (fs. 70 y vta.).

II.2.  Mediante memoriales presentados el 10 de agosto, 8, 15 y 22 de septiembre de 2016, el ahora tercero interesado solicitó el desarchivo del expediente sobre el proceso interdicto de recobrar la posesión, pretendiendo el cumplimiento del acuerdo conciliatorio citado supra, bajo el argumento de que los familiares del fallecido Felipe Flores Velásquez se encontrarían en parte de sus terrenos más allá de la parcela cedida en favor del último nombrado, impidiendo el ejercicio de su legal posesión determinada en el acuerdo conciliatorio de 2005 (fs. 103 y vta., 107, 110 y 113 y vta.).

II.3.  El 24 de febrero de 2017, Corsino Flores Vides se apersonó negando solicitud de desalojo e interpuso incidente de nulidad de obrados, nulidad de acta conciliatoria y excepción de prescripción, manifestando que: 1) Cuando su fallecido padre ingresó en posesión del precitado predio se encontraba casado, constituyéndose el bien en ganancial, y a la muerte de su madre acaecida el 27 de febrero de 1991, los hijos se constituyeron en sus sucesores por sustitución juntamente con su padre y al no efectuarse el emplazamiento de todos los interesados para integrar el litisconsorcio a los efectos de la disposición de derechos como hizo su padre firmando un acuerdo, se incumplió con normas de orden público; 2) Al estar concluido el proceso, la autoridad perdió competencia por la realización del acuerdo y su homologación, debiendo las partes, ante nuevos hechos, someterse a la vía procesal correspondiente; 3) El hoy tercero interesado nunca solicitó ejecución de sentencia hasta después de diez años, diez meses y siete días alegando nuevos hechos como es el presunto ingreso a sus terrenos acaecido el 24 de agosto de 2012; 4) Interpuso otras demandas con los mismos hechos contra Felipe Flores Velásquez y dos de sus hermanos; 5) El desalojo no está previsto en fundos agrarios, y la aplicación supletoria del art. 392 del CPC solo es permisible en contratos de arrendamiento; 6) La última actuación del proceso interdicto fue el 9 de diciembre de 2005; sin embargo, el 8 de agosto de “2006” -lo correcto es 2016- el ahora tercero interesado solicitó en ejecución de sentencia la emisión de mandamiento de desalojo, la cual resulta extemporánea, siendo aplicable la prescripción entendiéndose que no resulta admisible el abandono de la tierra y el cumplimiento de la función social y productiva por parte del solicitante por más de diez años; y, 7) Pidió la nulidad de obrados por vulneración de su derecho a la defensa al no ser notificado y citado como parte del proceso así como la lesión del debido proceso, en consideración a la existencia de cosa juzgada “aparente” que permite dejar sin efecto la resolución por vulneración a derechos y garantías constitucionales conforme estableció la SCP 0144/2012 de 14 de mayo y otras, señalando la trascendencia de la nulidad por la generación del estado de indefensión absoluta a raíz de la falta de notificación y citación como herederos de la porción que correspondía a su madre como copropietaria del predio (fs. 197 a 215).

II.4.  Por proveído de 1 de marzo de 2017, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dispuso el traslado del incidente de nulidad precitado y, rechazó in límine la excepción de prescripción señalando que en materia agroambiental solo se admiten excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia, conciliación y cosa juzgada según prevé el art. 81 de la LSNRA (fs. 216 vta.). Determinación que fue notificada al hoy accionante Corsino Flores Vides el 3 de ese mes y año (fs. 218).

II.5.  Mediante Auto de 8 de marzo de 2017, la autoridad demandada rechazó el incidente de nulidad señalando que: i) Quien efectuó un desprendimiento o cesión de derechos al otorgar una hectárea de terreno, fue el ahora tercero interesado en favor de Felipe Flores Velásquez, por cuanto no existiría indefensión debido a que este último no cedió derecho alguno de Audelina Vides Mendoza de Flores, madre del incidentista, no existiendo razón jurídica para integrar a la litis a sus herederos, más aún si la acción interdicta trata de actos posesorios y no de actos reales que incumben derechos propietarios; ii) Respecto a las sentencias constitucionales citadas, no resultan aplicables por referirse a acciones reales y no a interdictos, siendo inexistente una similitud con los procesos que generaron dicha jurisprudencia; y, iii) El citado incidentista incumplió con los principios rectores que regulan el régimen de nulidades (fs. 229 a 231 vta.).

II.6.  El 17 de marzo de 2017, Corsino Flores Vides interpuso recurso de reposición contra el Auto antes descrito, argumentando que: a) La autoridad omitió pronunciarse sobre varios puntos, entre ellos, el apersonamiento por sustitución procesal de Audelina Vides Mendoza de Flores, la fundamentación legal aplicable a esta ganancialidad; si corresponde o no el desalojo, la inoponibilidad e ineficacia del acuerdo conciliatorio que tiene calidad de sentencia, la observancia del litisconsorcio obligatorio y la consecuente citación de los herederos, la pérdida de competencia de la autoridad por haberse arribado a un acuerdo que puso fin al interdicto, la mutación efectuada del demandado Eleodoro Grajeda Gutiérrez a demandante, la inclusión de nuevos hechos y las posteriores demandas planteadas por el prenombrado y la correspondencia o no del desalojo; b) Errónea apreciación de los hechos, debido a que existieron concesiones de ambas partes, así Felipe Flores Velásquez cedió 17 ha en favor de Eleodoro Grajeda Gutiérrez, discrepando con los límites acordados; el Título Ejecutorial presentado por este último no corresponde al predio objeto del litigio; c) Error de hecho y de derecho ya que debieron ser agregados en la litis como herederos de su madre; d) La no incorporación a la litis señalando que no existe daño al derecho posesorio, lesiona sus derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y a ser oído en juicio; e) La posesión es un derecho patrimonial y por lo tanto transmisible según el art. 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por cuanto se afectarían sus derechos a ser reconocidos por el INRA en su calidad de poseedores en sucesión a los derechos de posesión de su madre, imposibilitando a futuro de contar con un Título Ejecutorial, máxime si existe un proceso de saneamiento ante el INRA que se funda exclusivamente en su posesión y la de sus hermanos; f) Las sentencias constitucionales citadas resultan aplicables en razón a la correspondencia en la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; g) La trascendencia de la nulidad impetrada fue demostrada en un anterior escrito así como la falta de consideración de las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 de la “Regulación de la comunidad y la prohibición de su renuncia o modificación”, más aún si, de acuerdo con el art. 946 del Código Civil (CC) no se puede transar sobre lo ajeno; y, h) Tampoco se pronunció sobre la invalidez del acuerdo provocada por la indefensión conforme prevé el art. 105 del CPC (fs. 234 a 246).

II.7.  Mediante Auto de 29 de marzo de 2017, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado- resolvió el recurso de reposición declarándolo no ha lugar, y por lo tanto, mantuvo firme y subsistente el acuerdo conciliatorio y todos los demás actuados (fs. 252 a 259).

II.8.  Por memorial de 28 de agosto de 2017, el hoy tercero interesado solicitó ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, la emisión de mandamiento de desapoderamiento (fs. 862).

II.9.  Cursa proveído de 29 de agosto de 2017, por el cual la autoridad ahora demandada, con carácter previo a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, otorgó tres días a los ahora accionantes a objeto de que respeten los límites y colindancias señaladas en el acuerdo conciliatorio, bajo apercibimiento de ley (fs. 863).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso  en su vertiente de motivación de las resoluciones, a la defensa y de petición, por cuanto la autoridad judicial demandada: 1) A través del Auto de 29 de marzo de 2017: i) Rechazó el recurso de reposición planteado por Corsino Flores Vides -uno de los accionantes- contra el Auto de 8 de igual mes y año, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto de su parte, sosteniendo que los reclamos efectuados en el mismo debían haberse realizado a través de un recurso de reposición planteado en su oportunidad, no habiendo contestado a las denuncias que realizó a tiempo de apersonarse negando la solicitud de desalojo y cuando interpuso el mencionado incidente de nulidad, incurriendo de este modo en falta de fundamentación y motivación al no haberse manifestado sobre los trece puntos reclamados en la oportunidad del planteamiento del incidente de nulidad; ii) No resolvió su negación a los límites y colindancias que su fallecido padre habría arribado con la contraparte; iii) Ingresó en contradicción al señalar que Corsino Flores Vides no podía ser incluido en la litis, pero sí fue considerado para librar el mandamiento de desapoderamiento; iv) Lesionó el derecho a la defensa de Corsino Flores Vides al sostener que no habría afectación alguna al no evidenciarse que el mismo haya estado presente en la inspección ocular ni en ningún otro actuado del proceso, cuando el nombrado no asistió a dichos actuados precisamente porque no formaba parte del proceso, librando un mandamiento de desapoderamiento sin haberle dado la oportunidad de defenderse; v) Transgredió la jurisprudencia establecida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017 de 3 de febrero, referida a la posesión interina dispuesta en un interdicto de recobrar la posesión, no habiéndose tomado en cuenta que el caso se encuentra en ejecución de proceso de saneamiento, donde a través de la RES. ADM. RA-TJA 053/2015 de 8 de mayo, se determinó la prohibición de la realización de trabajos nuevos entre otros, no pudiendo dar lugar a la emisión de otra determinación totalmente contradictoria; y, vi) Sostuvo que no existía coincidencia entre el caso descrito y la jurisprudencia referida a la cosa juzgada aparente; y, 2) Al emitir el “Auto” de 29 de agosto de 2017, disponiendo que previamente a la emisión del mandamiento de desapoderamiento los ahora accionantes en el plazo de tres días respeten los límites y colindancias señaladas en los acuerdos conciliatorios, transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no existir un pronunciamiento motivado sobre la procedencia o no del mandamiento de desapoderamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 0215/2014-S2 de 5 de diciembre, reiterando la amplia jurisprudencia emitida sobre este particular, sostuvo que: [Son reiteradas las sentencias constitucionales, tanto del actual como del extinto Tribunal Constitucional, donde se ha establecido al debido proceso como aquel derecho por el cual toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, razonamiento que se encuentra inmerso dentro de los derechos reconocidos a través de los tratados y convenios que conforman el bloque de constitucionalidad, así entonces se dijo que:

«…el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo» (SSCCPP 1762/2014, 1160/2014, 0112/2010-R,1365/2005-R).

En cuanto a motivación, fundamentación y congruencia la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, reiterando jurisprudencia indicó que: «…en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior; al respecto, este Tribunal, en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, expresó que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”. (Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26). De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de in congruencia ultra petita en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”»] (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la emisión de dos resoluciones que a criterio de los accionantes vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, siendo estas el Auto de 29 de marzo de 2017 y la providencia de 29 de agosto de igual año, en ese sentido y a fin de tener un panorama claro de lo suscitado en el proceso, es pertinente identificar cada una de estas resoluciones a fin de determinar sus alcances y efectos, en ese entendido, en principio nos referiremos al Auto de 29 de marzo de 2017, estableciendo su origen y las problemáticas identificadas a partir de su emisión de acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar.

En ese sentido, se tiene que el Auto de 29 de marzo de 2017, es la respuesta al recurso de reposición interpuesto por Corsino Flores Vides -uno de los accionantes- contra la Resolución de 8 de igual mes y año, por la que la autoridad ahora demandada rechazó el incidente de nulidad planteado de su parte, en ese sentido, primero debe establecerse que dicha Resolución únicamente puede afectar a la persona que interpuso el respectivo recurso, en este caso a Corsino Flores Vides, y no así a sus demás hermanos que también son accionantes en la presente acción de amparo constitucional, pero que carecen de legitimación activa para plantear esta acción tutelar contra el citado Auto, como vulneradora de sus derechos, aspecto que nos permite delimitar el análisis de dicha Resolución.

Ya ingresando a las problemáticas identificadas a partir de la emisión del Auto de 29 de marzo de 2017, se tiene que el hoy accionante Corsino Flores Vides a través de su representante, sostuvo en esta acción tutelar que dicho fallo vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa y de petición, por cuanto en el mismo: a) Se manifestó que a través del Auto de 8 de igual mes y año -que rechazó el incidente de nulidad-, no se habría pronunciado sobre los trece puntos planteados a tiempo de apersonarse negando la solicitud de desalojo e interponiendo el incidente de nulidad, aspecto por el cual se solicitó la reposición del referido Auto, no habiéndose la autoridad demandada en ningún momento pronunciado sobre los reclamos realizados; b) No se refirió acerca de su negativa a los límites y colindancias que su fallecido padre habría conciliado con la contraparte; c) Incurrió en contradicción al indicar que no correspondería incluirlo a la litis; sin embargo, sí fue considerado para librarse en su contra el mandamiento de desalojo; d) Se mencionó que no existiría ninguna afectación sustentando que su persona, no estuvo presente en la inspección ocular ni en otros actuados procesales; empero, justamente no participó en ellos al no ser parte del proceso, impidiéndole a partir de ello ejercer su derecho a la defensa; e) Transgredió la jurisprudencia establecida a partir de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, referida a la posesión interina, olvidando la realización del proceso de saneamiento en el cual se estableció la prohibición  de realizar trabajos nuevos, entre otros, por lo que al existir una resolución emanada de una autoridad competente no se puede dictar otra totalmente contradictoria; y, f) Señaló que en el caso en cuestión no existe coincidencia para aplicar la jurisprudencia referida a la cosa juzgada aparente.

Así, los fundamentos por los que la autoridad demandada declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 8 de marzo de 2017, son los siguientes:

1)     Las peticiones efectuadas en el memorial de apersonamiento e interposición de excepciones, merecieron el correspondiente proveído que fue notificado a Corsino Flores Vides -hoy accionante- el 3 de marzo de 2017, interponiendo recurso de reposición el 17 de igual mes y año, fuera del plazo señalado por ley, precluyendo su derecho respecto de este motivo.

2)     Con relación al acuerdo conciliatorio, el mismo no constituye una transacción; no obstante, ambos tienen el mismo efecto que es de cosa juzgada. Asimismo, en el acuerdo de conciliación no consta la renuncia de 7 ha como manifestó Corsino Flores Vides, mas al contrario consta la disposición realizada por Eleodoro Grajeda Gutiérrez a favor de Felipe Flores Velásquez, resultando subjetivo el argumento que el último nombrado dispuso el 50% del derecho que correspondía a su esposa Audelina Vides Mendoza de Flores, sin que tal extremo sea demostrado de forma objetiva.

3)       De acuerdo con la demanda interpuesta por Felipe Flores Velásquez, este se encontraba en posesión del predio más de treinta años atrás y, al ver el mismo afectado por perturbaciones inició el interdicto de recobrar la posesión, sin que lo hicieran los herederos de Audelina Vides Mendoza de Flores, no correspondiendo la sustitución procesal alegada, más aún si la nombrada no ejercía posesión debido a su fallecimiento acaecido el 28 de febrero de 1991.

4)     No demuestran objetivamente con documental alguna la presunta afectación, tampoco se evidenció en la inspección ocular la constatación de mejoras realizadas y actos posesorios.

5)     De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia agroambiental, la finalidad de las acciones posesorias es evitar perturbaciones y despojos injustificados, confundiendo el recurrente la posesión interina con la posesión definitiva, al señalar que la posesión es transmisible como si se tratase de un derecho real, aspecto considerado por la jurisprudencia reflejada en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, donde se señala que la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión solo se ocupa de la posesión interina de bienes inmuebles, debido a que su posesión definitiva se debate en un proceso de reivindicación u otro donde se discute la propiedad, por cuanto no resulta evidente la existencia de error o equivocación en la resolución recurrida.

6)     Al existir confusión entre la posesión interina y la definitiva, el recurrente pretende la aplicación de sentencias constitucionales disímiles al caso; por otra parte, se advierte una posición de interponer acciones de repetición contra la autoridad jurisdiccional omitiendo actuar con lealtad, probidad y buena fe.

7)     El último agravio relacionado con los puntos segundo y tercero contienen la misma argumentación, correspondiendo remitirse a las respuestas otorgadas en cada motivo.

En cuanto al primer aspecto denunciado y sobre el cual se alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto se manifiesta que la autoridad demandada en ningún momento se habría referido acerca de sus reclamos realizados a tiempo de negar la solicitud de desalojo, interponer la excepción de prescripción y plantear el incidente de nulidad, cabe manifestar en principio que, el Auto de 29 de marzo de 2017, es un fallo que declaró no ha lugar el recurso de reposición contra el Auto de 8 de igual mes y año, por el que se rechazó el incidente de nulidad, que a criterio del accionante Corsino Flores Vides, debió dar respuesta a todos los reclamos efectuados a través del memorial por el cual se apersonó negando la solicitud de desalojo, planteando excepción de prescripción, además de interponer el incidente de nulidad, centrándose en esta falta de pronunciamiento la alegación de la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; sin embargo, la autoridad demandada en el Auto ahora analizado, al respecto manifestó que: “…se evidencia que reclama sobre la omisión de peticiones efectuadas en el escrito de apersonamiento cursante a fs. 308 a 326, misma que tuvo respuesta con la providencia de fs. 327 Vta., que fue notificada al recurrente (Corsino Flores Vides), en fecha 03 de marzo del año en curso (…) y el recurso de reposición es interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017, de lo que se entiende que han transcurrido más de 3 días de a ver sido notificados con la resolución que resuelve el apersonamiento y las excepciones. Es decir, que respecto al supuesto primer agravio ha precluido el derecho de pedir reposición” (sic), y más adelante refirió: “…el recurrente debió a ver interpuesto reposición dentro de los 3 días de a ver sido notificado con la resolución de fs. 327 Vta. Donde se resuelve el escrito de apersonamiento y las excepciones…” (sic); vale decir que a criterio del Juez demandado los aspectos que el hoy accionante señala que no fueron respondidos a través del Auto que resolvió su incidente de nulidad -Auto de 8 de marzo de 2017-, en realidad debieron ser objeto de recurso de reposición, pero del proveído de fs. 327 vta. del expediente original, que de acuerdo a obrados es el Auto de 1 de marzo de 2017, notificado al ahora accionante el 3 de igual mes y año, y por el que se tuvo presente el memorial de apersonamiento y se rechazó in límine la excepción de prescripción interpuesta, concluyendo que el derecho de recurrir de reposición de dicha omisión habría precluido.

De lo descrito precedentemente se advierte que lejos de que la autoridad demandada no se haya pronunciado fundadamente al respecto, la misma desglosó su entendimiento sosteniendo que habiendo el recurrente -ahora accionante- manifestado los trece aspectos en el memorial a través del cual se apersonó negando la solicitud de desalojo, presentando la excepción de prescripción e interponiendo el incidente de nulidad de conciliación, sobre los cuales -a decir de su parte- no se hubiera dado respuesta y siendo dicho memorial respondido por Auto de 1 de marzo de 2017, este no fue objeto de recurso alguno por parte del nombrado, por lo que, mal podía la autoridad demandada obrando de oficio referirse sobre un actuado del cual no se solicitó su reposición, debiéndose considerar que el objeto del recurso de reposición ahora analizado es el Auto de 8 igual mes y año, que resolvió el incidente de nulidad, enmarcándose dicho análisis justamente al planteamiento realizado por el accionante, pero en relación al incidente de nulidad de conciliación presentado y no sobre ningún otro aspecto, a menos, que los planteamientos aducidos como no resueltos, estén directamente relacionados con los argumentos formulados en el incidente de nulidad de conciliación, el cual fundamentalmente se basó en la calidad de bien ganancial del objeto del litigio lo que a su criterio debió ser considerado a tiempo de realizarse la conciliación, por cuanto al ser heredero de su madre y en ese efecto copropietario del bien litigioso, se debió integrarlo a la litis, no habiendo su persona como heredero firmado ningun acuerdo de conciliación.

Al respecto y a fin de conocer los puntos sobre los cuales la autoridad demandada no se habría referido; en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante manifestó que dicha autoridad omitió pronunciarse sobre: i) El apersonamiento realizado en sustitución procesal de Audelina Vides Mendoza de Flores; ii) La posesión de un derecho transmisible y la aplicación de los arts. 92, 1000, 1007 y 1022 del CC; iii) Los documentos que acreditan la ganancialidad; vi) Si se acepta o no la ganancialidad; v) La fundamentación legal aplicable a la ganancialidad de los derechos propietarios y de posesión; vi) Su apersonamiento negando solicitud de desalojo de inmueble y de ejecución de sentencia; vii) Su oponibilidad e ineficacia de acuerdo conciliatorio homologado que tiene calidad de sentencia; viii) Su falta de integración a la litis en calidad de heredero de su madre, no siéndole oponible el acuerdo conciliatorio; ix) La pérdida de competencia del juzgador; x) La demostración de que el demandado del proceso principal alega nuevos hechos posteriores a la suscripción del acuerdo conciliatorio; xi) La instauración de otras demandas por parte del demandado del proceso de reivindicación; xii) No explicó la mutación del demandado a demandante; y, xiii) La no procedencia de la solicitud de desalojo por no corresponder a la naturaleza del proceso.

De lo descrito se puede establecer que los puntos relacionados al incidente de nulidad planteado son los señalados en los incisos iii), iv), v), vii) y viii) -del párrafo anterior-, que tienen que ver con la ganancialidad del bien litigioso y su oponibilidad del acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, de lo resuelto en el Auto de 29 de marzo de 2017, ahora analizado, se evidencia de su contenido que en lo relacionado a dichas temáticas, el mismo manifestó:

a)       “…el recurrente refiere que su padre hubiese dispuesto el inmueble que correspondía a su madre, debido a que la propiedad agraria es una bien ganancial: Al respecto revisando el cuaderno de autos, no se evidencia ninguna disposición por parte de Felipe Flores, menos aun de su esposa, por el contrario si consta en el cuaderno de autos, es la disposición que realiza Eleodoro Grajeda Gutiérrez a favor de Felipe Flores (…) El recurrente ingresa nuevamente a un campo totalmente subjetivo al señalar que Felipe Flores dispuso el 50% que corresponde a Audelina Vides de Flores, argumento que viene siendo utilizado por todos los hermanos sin que pueden demostrar de manera objetiva tal extremo, solo aducen y expresan que fuese un bien ganancial y que el mismo fue cedido por parte de Felipe Flores, aspecto que no se constata en el expediente” (sic).

b)    Felipe Flores Velásquez es el único que interpone el interdicto de recobrar la posesión y no sus herederos, no constando el nombre del recurrente como poseedor ni de su madre, por lo que no corresponde incluirlo en la litis, menos sustituirlo por cuenta de su madre, pues la misma no ejercía posesión al momento de iniciarse la demanda debido a su fallecimiento suscitado el 28 de febrero de 1991.

De lo descrito, se evidencia que la autoridad demandada, más allá de considerar los planteamientos del ahora accionante al respecto, dio una respuesta si se quiere aún más profunda al propósito de plantear la situación de ganancialidad o no del bien litigioso, pues la misma luego de realizar la labor valorativa sobre los medios probatorios acompañados al proceso pudo evidenciar que Felipe Flores Velásquez -padre del ahora accionante-, quien planteó el interdicto de recobrar la posesión, en ningún momento y menos al acordar la conciliación cedió parte alguna de su predio, por lo que se entiende que tampoco realizó disposición alguna del 50% que le correspondería a su madre, siendo más bien el que cedió parte del terreno, Eleodoro Grajeda Gutiérrez, por lo que resultaría intrascendente realizar alegación alguna referente a la calidad del bien litigioso, tomando en cuenta que ya se pronunció un entendimiento que va más allá de su consideración.

En cuanto a la no integración de su parte a la litis aducida por el accionante, la Resolución ahora analizada claramente refirió que no es posible incluir al nombrado dentro de la misma, toda vez que el interdicto de recobrar la posesión fue interpuesto únicamente por Felipe Flores Velásquez, no pudiendo menos aún sustituirlo a cuenta de su madre, por cuanto esta, a tiempo de plantearse dicho interdicto, no ejercía posesión sobre el bien debido a que para entonces ya falleció, manifestándose en otra parte el Auto de 29 de marzo de 2017, que: “…[se] ingresa nuevamente en el campo de lo subjetivo al señalar que se ve afectado con el proceso, sin demostrar de manera idónea su afectación. Distinto seria si el recurrente demostraría a ver estado en posesión al momento de iniciado la demanda, reflejado en la inspección ocular (…) donde conste su participación en la misma, traducida en mejoras y actos posesorios, y que el mismo se vea afectado en su posesión por el demandado, aspecto que no ocurre…” (sic), con lo que se advierte que la autoridad demandada a tiempo de emitir el citado Auto, respondió compresiva y lógicamente a los alegatos mencionados sobre los planteamientos del incidente de nulidad, incluso sobre los puntos que, a decir del accionante, no habrían sido objeto de respuesta como evidentemente se refirió, con lo que en cuanto al primer agravio aducido no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso del accionante relativos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Sobre el segundo agravio planteado por el recurrente, referido a que el Auto cuestionado omitió pronunciarse sobre su negativa a los límites y colindancias a los que su fallecido padre arribó con la contraparte, cuando el nombrado no tenía capacidad de disposición con relación a su posesión ejercida y traducida en el trabajo y mejoras realizadas por su persona que son ajenas a su progenitor, existiendo contradicción entre sus fundamentos al sostener que en los interdictos no es necesario demostrar o contar con el derecho propietario y líneas más abajo señalar que no se ha demostrado el derecho ganancial que tenía su madre y que fue transferido a su persona; al respecto, de la revisión integral del Auto analizado, se tiene que la autoridad demandada en cuanto a la capacidad de disposición de su padre, mencionó que “…revisando el cuaderno de autos no se evidencia ninguna disposición por parte de Felipe Flores, menos aún de su esposa, por el contrario lo que si consta en el cuaderno de autos, es la disposición que realiza Eleodoro Grajeda a favor de Felipe Flores…” (sic), evidenciándose con ello que en realidad no hubo ninguna disposición por parte de su progenitor; con relación a la alegación referida de que su padre no tenía capacidad para hacer actos de disposición con relación a su posesión ejercida y traducida en el trabajo y mejoras efectuadas por su persona, que fueran ajenas a su padre, cabe indicar que dicho aspecto no fue un punto que el recurrente haya señalado a tiempo de plantear su recurso de reposición; sin embargo, la figura se aclara, cuando en el Auto de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada, manifestó: “…ingresa nuevamente en el campo de lo subjetivo al señalar que se ve afectado con el proceso, sin demostrar de manera idónea su afectación. Distinto seria si el recurrente demostraría a ver estado en posesión al momento de iniciada la demanda, reflejado en la inspección ocular a fs. 88 a 88 Vta., donde conste su participación en la misma, traducida en mejoras y actos posesorios, y que el mismo se vea afectado en su posesión por el demandado, aspecto que no ocurre…” (sic), de lo que se establece que contrariamente a lo expresado por el accionante, el Juez demandado refirió que la posesión del recurrente a tiempo de iniciar la demanda no fue demostrada, no evidenciándose su participación en la inspección ocular realizada ni traducida en mejoras y actos posesorios, determinando más bien que el recurrente no ejercía la posesión a tiempo de iniciarse el proceso; y, sobre la contradicción que supuestamente hubiera incurrido la autoridad demandada, se advierte que dicha autoridad en ninguna parte del Auto analizado sostuvo que no se habría demostrado el derecho ganancial que ostentaba su madre para sustentar su decisión, sino que la misma no ejerció posesión a momento de iniciarse el proceso debido a su fallecimiento acaecido el 28 de febrero de 1991, siendo éste contradictoriamente a lo expresado por el accionante un punto alegado como no respondido cuando en el punto 4 del primer agravio sustentado por el accionante en la presente acción de amparo constitucional cuestionó precisamente que la autoridad judicial no se habría pronunciado si se acepta o no el derecho ganancial de su madre, aspecto que evidencia más bien la contradicción en la que el propio accionante incurrió; asimismo, debe mencionarse que a lo largo del Auto ahora impugnado, el Juez demandado tuvo presente la característica de los procesos interdictos manifestando a partir de ello la conclusión de la no necesidad de demostrar el derecho propietario sobre el bien objeto del litigio.

Con relación al tercer agravio, el accionante señala que la autoridad demandada incurrió en una terrible contradicción al sostener que su padre se encontraba en posesión hace más de treinta años, no habiendo considerado que la misma la inició con su madre y que al fallecer procede su sucesión en la posesión, llegando a la contradictoria conclusión que no corresponde incluir a su persona a la litis, siendo sujeto procesal para librar un mandamiento de desalojo pero no para poder ejercitar su derecho a la defensa, al respecto el Auto impugnado manifestó que siendo Felipe Flores Velásquez  quien interpuso el interdicto de recobrar la posesión y no sus herederos ni su esposa, fue quien en ese entonces estuvo perturbado en su posesión, siendo diferente el caso si el hoy accionante hubiera interpuesto el mencionando incidente, determinando a partir de ello que el referido no pueda ingresar a la litis, ni ser sustituto de la posesión de su madre, ya que la misma no ejercía la posesión por motivo de su fallecimiento, con lo que no se evidencia contradicción alguna, pues el no ingreso del accionante a la litis es justamente porque no se demostró su posesión sobre el bien a tiempo de plantearse la demanda.

En cuanto al cuarto agravio, el accionante manifestó que la autoridad demandada sostuvo que no existe ninguna afectación por considerar que no se encontraba al momento de la inspección ocular, y otras actuaciones del proceso, sin embargo no se tomó en cuenta que no estuvo presente porque justamente no formaba parte del proceso, lesionando su derecho a la defensa, en ese sentido se advierte que la autoridad demandada teniendo a su alcance todas las pruebas y elementos producidos en el proceso pudo constatar que en realidad el hoy accionante nunca demostró su posesión sobre el bien a tiempo de iniciarse el interdicto de recobrar la posesión instaurada por su fallecido padre, radicando en esta conclusión valorativa la determinación de su no afectación, pues claramente la mencionada autoridad pudo concluir en lo referido a partir de dichos elementos como por ejemplo, la inspección ocular realizada en ese tiempo y de la cual se evidenció la no afectación al derecho del accionante al no demostrarse su posesión traducida en mejoras y trabajos realizados sobre el bien, radicando en este entendimiento la no vulneración a su derecho a la defensa, pues sería distinto el caso si el ahora accionante de forma idónea hubiera demostrado su posesión a tiempo de iniciarse la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió.

Como quinto agravio el hoy accionante plantea que la autoridad demandada habría transgredido la jurisprudencia traducida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, referida a la diferenciación entre la posesión interina y definitiva, sosteniendo que no puede pretenderse el sometimiento a este proceso cuando a la fecha se está desarrollando el de saneamiento, existiendo una resolución donde se asumió competencia y en la que dispone la prohibición de la realización de trabajos nuevos entre otras medidas, no pudiendo en este sentido emitirse otra resolución totalmente contradictoria; al respecto, cabe mencionar que al margen de que el accionante no refirió cómo es que la autoridad demandada transgredió la Sentencia mencionada, cuando la misma fue utilizada por la referida autoridad a tiempo de emitir su resolución, de la revisión del memorial de interposición del recurso de reposición se evidencia que el ahora accionante no refirió el planteamiento ahora realizado sobre la emisión de una resolución en un proceso de saneamiento en el que se pretende resolver y dilucidar el derecho propietario, derivando en una usurpación de funciones, aspecto tampoco referido a tiempo de realizar el planteamiento efectuado respecto al incidente de nulidad; por lo que, de ninguna manera este Tribunal puede ingresar directamente a resolver dicha cuestionante, no habiéndose cumplido la carga jurídico-argumentativa para realizar esa labor que únicamente concierne a la justicia ordinaria, toda vez que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice la actividad interpretativa de otros tribunales los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad desarrollada por la autoridad judicial, estableciendo la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, el siguiente entendimiento: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

En lo que se refiere al sexto agravio, el hoy accionante manifestó que el juzgador dolosamente habría mencionado que no existe coincidencia entre el presente caso y la aplicación de jurisprudencia referida acerca de la calidad de cosa juzgada aparente, cuando el caso es un ejemplo de la misma; así, del memorial de esta acción de defensa se evidencia que al margen de que el accionante realiza esta aseveración simplemente desglosando las Sentencias que considera pertinentes, pero sin siquiera mencionar por qué la misma es aplicable a su caso, el Auto ahora estudiado al respecto y respondiendo a la inobservancia de las Sentencias Constitucionales referidas por el prenombrado, sostuvo: “…Corsino Flores Vides, confunde una posesión definitiva, con una posesión interina, por ello pretende aplicar sentencias constitucionales que son diferentes al presente caso, por lo tanto al ser distintos no se puede hablar de similitud de vulneración de derechos…” (sic), con lo que se evidencia que la autoridad demandada remitiéndose a los entendimientos empleados al referirse respecto al quinto agravio, volvió a manifestar que las sentencias citadas por el accionante no correspondían aplicarse al caso, toda vez que no contienen supuestos fácticos análogos al manifestar que el mencionado confunde la posesión definitiva con la interina, entendimientos jurisprudenciales que a criterio del Juez demandado no pueden aplicarse al ser los casos fácticos totalmente diferentes, advirtiéndose con ello que la autoridad dio respuesta al planteamiento efectuado por el accionante, no conociéndose en esta instancia por qué a criterio del nombrado las sentencias aducidas por el mismo son perfectamente aplicables a su caso, no efectuando de igual modo ninguna carga jurídico-argumentativa para proceder a su análisis y consideración.

Por todo lo anteriormente señalado, se concluye que el Auto emitido por la autoridad demandada, estuvo debidamente fundamentado y motivado, otorgando al ahora accionante, respuestas respecto a cada uno de los agravios expuestos por el mismo, por lo que no se encuentra vulneración alguna a ninguno de los derechos manifestados como lesionados.

Así, respecto al derecho a la defensa considerado como vulnerado por la parte accionante, tal como se advirtió de las respuestas emanadas por la autoridad judicial demandada a esta alusión, se establece que el mismo tampoco fue conculcado, toda vez que, la base para esta aseveración radica en que el accionante no demostró su posesión sobre el bien a momento de iniciarse la demanda, por lo que no podía considerárselo dentro del proceso instaurado únicamente por su fallecido padre Felipe Flores Velásquez, no pudiéndose tampoco sustituir la posesión de su madre, por cuanto la misma tampoco ejerció posesión sobre el bien, toda vez que a tiempo de interponerse el interdicto se encontraba fallecida, aspecto por el que solo su padre es considerado como el perturbado en su posesión, no pudiéndose integrar a la litis al hoy accionante justamente por no haber demostrado su posesión, no constando su participación en la inspección ocular realizada en la que tampoco se observó trabajos o mejoras sobre el bien, determinándose a partir de ello la no afectación a sus derechos, más aun considerando que de acuerdo a la valoración realizada por la autoridad a los documentos arrimados al proceso, estableció que no hubo ningún acto de disposición sobre el bien por parte de su padre con lo que tampoco se afectó el 50% del derecho ganancial de su madre y por lo tanto, se concluye en la no afectación a sus derechos sucesorios, al margen de lo descrito; de lo desarrollado en el proceso se puede advertir que el accionante hizo uso de los recursos legales a su alcance para la protección de sus derechos.

En lo concerniente a la vulneración alegada sobre el derecho de petición, es importante tener en cuenta la diferenciación existente entre dicho derecho y la pretensión contenida en una acción ordinaria, al efecto la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales», en ese contexto se tiene que el derecho alegado como lesionado tampoco puede ser considerado, toda vez que las pretensiones del accionante fueron planteadas dentro del proceso agrario sustanciado, el cual tiene un procedimiento y está sujeto a términos y plazos procesales, correspondiendo de este modo igualmente denegar la tutela solicitada con relación al derecho de petición.

En tal contexto, se tiene que la autoridad demandada no incurrió en lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, cumpliendo en la emisión del Auto de 29 de marzo de 2017 con los requisitos estructurales de forma, sintetizando los argumentos del recurso de reposición y la contestación del mismo, para luego efectuar el análisis intelectivo y razonado del fallo, exponiendo clara y concretamente las razones para desmerecer cada motivo, manteniendo concordancia en todo el contenido de la resolución a través del razonamiento integral y armonizado de todos los elementos y partes que componen una resolución.

Ahora bien, respecto a la emisión de la providencia de 29 de agosto de 2017, los accionantes manifestaron que ante la no emisión de un pronunciamiento motivado respecto a la procedencia o no del mandamiento de desapoderamiento, con el pronunciamiento de esta resolución se habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, se tiene que contrariamente a lo referido por los nombrados, toda la formulación realizada en torno a la aplicación del acuerdo conciliatorio que derivaría a la emisión de un mandamiento de desapoderamiento, en efecto, fue resuelto por la autoridad demandada justamente al resolver el incidente de nulidad de acuerdo conciliatorio, presentado por el accionante Corsino Flores Vides, que efectivamente no se demostró la posesión ejercida por el mismo a tiempo de plantearse la demanda, no existiendo afectación alguna a sus derechos, toda vez que de la documentación adjunta al proceso la autoridad demandada pudo advertir que en realidad no hubo ninguna disposición por parte de Felipe Flores Velásquez, padre de los ahora accionantes, con lo que se evidencia que los mismos haciendo uso de su derecho a la defensa activaron el mecanismo idóneo a efectos de oponerse a la solicitud de desapoderamiento formulada por el hoy tercero interesado, que justamente es el incidente de nulidad, el cual en sus oportunidades fue efectivamente resuelto, siendo el resultado ante su rechazo, la emisión de la providencia de 29 de agosto de 2017, que solo dio a los accionantes el plazo de tres días para cumplir el acuerdo conciliatorio bajo apercibimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, debiendo tomarse en cuenta que siendo la objeción al acuerdo conciliatorio el objeto del incidente de nulidad que fue rechazado, simplemente deviene en su cumplimiento y ejecución, debiéndose asimismo manifestar que dicha providencia podía ser incluso objeto del recurso de reposición como ellos mismos lo manifestaron, no habiendo cumplido a este efecto con el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, menos aún efectuaron un fundamento razonado acerca de la excepcionalidad de que en la presente acción tutelar se prescinda de dicho principio, traducida en la demostración del daño inminente o irreparable que se podría ocasionar, con lo que, respecto a esta providencia también corresponde denegar la tutela solicitada.

En ese contexto y de acuerdo a todo lo expuesto, al no advertirse que las circunstancias denunciadas por los accionantes fueran evidentes, corresponde denegar la tutela en cuanto a todos los derechos y respecto a todos los accionantes.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 935 a 942, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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