SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
II.3.
II.3. El 24 de febrero de 2017, Corsino Flores Vides se apersonó negando solicitud de desalojo e interpuso incidente de nulidad de obrados, nulidad de acta conciliatoria y excepción de prescripción, manifestando que: 1) Cuando su fallecido padre ingresó en posesión del precitado predio se encontraba casado, constituyéndose el bien en ganancial, y a la muerte de su madre acaecida el 27 de febrero de 1991, los hijos se constituyeron en sus sucesores por sustitución juntamente con su padre y al no efectuarse el emplazamiento de todos los interesados para integrar el litisconsorcio a los efectos de la disposición de derechos como hizo su padre firmando un acuerdo, se incumplió con normas de orden público; 2) Al estar concluido el proceso, la autoridad perdió competencia por la realización del acuerdo y su homologación, debiendo las partes, ante nuevos hechos, someterse a la vía procesal correspondiente; 3) El hoy tercero interesado nunca solicitó ejecución de sentencia hasta después de diez años, diez meses y siete días alegando nuevos hechos como es el presunto ingreso a sus terrenos acaecido el 24 de agosto de 2012; 4) Interpuso otras demandas con los mismos hechos contra Felipe Flores Velásquez y dos de sus hermanos; 5) El desalojo no está previsto en fundos agrarios, y la aplicación supletoria del art. 392 del CPC solo es permisible en contratos de arrendamiento; 6) La última actuación del proceso interdicto fue el 9 de diciembre de 2005; sin embargo, el 8 de agosto de “2006” -lo correcto es 2016- el ahora tercero interesado solicitó en ejecución de sentencia la emisión de mandamiento de desalojo, la cual resulta extemporánea, siendo aplicable la prescripción entendiéndose que no resulta admisible el abandono de la tierra y el cumplimiento de la función social y productiva por parte del solicitante por más de diez años; y, 7) Pidió la nulidad de obrados por vulneración de su derecho a la defensa al no ser notificado y citado como parte del proceso así como la lesión del debido proceso, en consideración a la existencia de cosa juzgada “aparente” que permite dejar sin efecto la resolución por vulneración a derechos y garantías constitucionales conforme estableció la SCP 0144/2012 de 14 de mayo y otras, señalando la trascendencia de la nulidad por la generación del estado de indefensión absoluta a raíz de la falta de notificación y citación como herederos de la porción que correspondía a su madre como copropietaria del predio (fs. 197 a 215).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR