SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se dejen sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2017 y el “Auto” de 29 de agosto del mismo año; 2) Se ordene la emisión de un nuevo fallo considerando los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; y, 3) Como medida cautelar la prohibición de la emisión de mandamiento de desapoderamiento que pudieran emerger de las resoluciones recurridas.
Ángel María Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 919 a 923, manifestó que: 1) El 11 de octubre de 2005, Felipe Flores Velásquez -padre fallecido de los accionantes-, interpuso interdicto de recobrar la posesión contra el ahora tercero interesado Eleodoro Grajeda Gutiérrez sobre un predio agrario ubicado en la comunidad Quebrada Chica, provincia Arce del departamento de Tarija, arribando a un acuerdo conciliatorio según prevé el art. 83.4 de la LSNRA y ratificando otro suscrito el 2001 donde Felipe Flores Velásquez se comprometió a entregar parte de la propiedad agraria al hoy tercero interesado respetando los límites referidos; 2) El 17 de junio de 2016, el prenombrado solicitó el desarchivo de la causa y el cumplimiento del acuerdo conciliatorio señalando que, ante el fallecimiento del demandante -dentro del referido proceso- correspondía la citación a los herederos; 3) Ivar, Ubaldo, Florentina, Lourdes, Hugo y Gladys, de apellidos Flores Vides, interpusieron incidente de nulidad que fue resuelto bajo el argumento que debieron dar cumplimiento a los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación y conservación que rigen la nulidad procesal según la jurisprudencia del Auto Supremo (AS) 830/2015 de 28 de septiembre y su carácter de última ratio; 4) Lila Eulogia Flores Vides -coaccionante-, por su parte, interpuso incidente de nulidad de obrados por errónea notificación adhiriéndose al incidente planteado por sus hermanos Ivar, Hugo, Ubaldo, Lourdes, Gladys y Florentina todos de apellidos Flores Vides; previo informe de la notificadora, se resolvió en aplicación de los principios sobre las nulidades antes citados, debiendo estar a lo resuelto con anterioridad; asimismo, presentó oposición la cual fue respondida señalando que no corresponde por estar el proceso ejecutoriado; 5) Según informe de la Secretaria, los ahora accionantes no interpusieron recurso de reposición o solicitaron complementación a efectos de subsanar alguna supuesta falta de pronunciamiento, lo que conlleva el principio de subsidiariedad, resultando improcedente la presente acción tutelar al tenor del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Por su parte, Corsino Flores Vides, planteó incidente de nulidad de obrados y excepción de prescripción con los mismos argumentos de sus hermanos, resolviéndose de igual forma en el marco del art. 24.6 del Código Procesal Civil (CPC) y de la jurisprudencia del AS 883/2015 de 2 de octubre, sin solicitar complementación o enmienda; 7) Por Auto Interlocutorio de “fs. 423 a 430”, se dio respuesta a cada punto expresado por Corsino Flores Vides sustentado en la jurisprudencia del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, contando el Auto de 29 de marzo de 2017 con la debida fundamentación y motivación, no siendo factible solicitar complementación o enmienda a efectos de suplir cualquier omisión en las pretensiones discutidas en el proceso; 8) Correspondía a los accionantes demandar la nulidad del acta de conciliación y no activar este medio para hacer valer sus derechos; 9) Las providencias -como la de 29 de agosto de 2017- ordenan actos de mera ejecución o para dar movimiento a la tramitación del proceso, no requiriendo de mayor fundamentación; además, que tampoco fue recurrida de reposición -según informó la Secretaria de despacho- conforme prevé el art. 85 de la LSNRA; y, 10) Sobre el incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, el mismo no fue argumentado en el incidente de nulidad o en cualquier otro escrito.
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, a la defensa y de petición, por cuanto la autoridad judicial demandada: 1) A través del Auto de 29 de marzo de 2017: i) Rechazó el recurso de reposición planteado por Corsino Flores Vides -uno de los accionantes- contra el Auto de 8 de igual mes y año, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto de su parte, sosteniendo que los reclamos efectuados en el mismo debían haberse realizado a través de un recurso de reposición planteado en su oportunidad, no habiendo contestado a las denuncias que realizó a tiempo de apersonarse negando la solicitud de desalojo y cuando interpuso el mencionado incidente de nulidad, incurriendo de este modo en falta de fundamentación y motivación al no haberse manifestado sobre los trece puntos reclamados en la oportunidad del planteamiento del incidente de nulidad; ii) No resolvió su negación a los límites y colindancias que su fallecido padre habría arribado con la contraparte; iii) Ingresó en contradicción al señalar que Corsino Flores Vides no podía ser incluido en la litis, pero sí fue considerado para librar el mandamiento de desapoderamiento; iv) Lesionó el derecho a la defensa de Corsino Flores Vides al sostener que no habría afectación alguna al no evidenciarse que el mismo haya estado presente en la inspección ocular ni en ningún otro actuado del proceso, cuando el nombrado no asistió a dichos actuados precisamente porque no formaba parte del proceso, librando un mandamiento de desapoderamiento sin haberle dado la oportunidad de defenderse; v) Transgredió la jurisprudencia establecida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017 de 3 de febrero, referida a la posesión interina dispuesta en un interdicto de recobrar la posesión, no habiéndose tomado en cuenta que el caso se encuentra en ejecución de proceso de saneamiento, donde a través de la RES. ADM. RA-TJA 053/2015 de 8 de mayo, se determinó la prohibición de la realización de trabajos nuevos entre otros, no pudiendo dar lugar a la emisión de otra determinación totalmente contradictoria; y, vi) Sostuvo que no existía coincidencia entre el caso descrito y la jurisprudencia referida a la cosa juzgada aparente; y, 2) Al emitir el “Auto” de 29 de agosto de 2017, disponiendo que previamente a la emisión del mandamiento de desapoderamiento los ahora accionantes en el plazo de tres días respeten los límites y colindancias señaladas en los acuerdos conciliatorios, transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no existir un pronunciamiento motivado sobre la procedencia o no del mandamiento de desapoderamiento.
1) Las peticiones efectuadas en el memorial de apersonamiento e interposición de excepciones, merecieron el correspondiente proveído que fue notificado a Corsino Flores Vides -hoy accionante- el 3 de marzo de 2017, interponiendo recurso de reposición el 17 de igual mes y año, fuera del plazo señalado por ley, precluyendo su derecho respecto de este motivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR