SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

b)

b)    Felipe Flores Velásquez es el único que interpone el interdicto de recobrar la posesión y no sus herederos, no constando el nombre del recurrente como poseedor ni de su madre, por lo que no corresponde incluirlo en la litis, menos sustituirlo por cuenta de su madre, pues la misma no ejercía posesión al momento de iniciarse la demanda debido a su fallecimiento suscitado el 28 de febrero de 1991.

De lo descrito, se evidencia que la autoridad demandada, más allá de considerar los planteamientos del ahora accionante al respecto, dio una respuesta si se quiere aún más profunda al propósito de plantear la situación de ganancialidad o no del bien litigioso, pues la misma luego de realizar la labor valorativa sobre los medios probatorios acompañados al proceso pudo evidenciar que Felipe Flores Velásquez -padre del ahora accionante-, quien planteó el interdicto de recobrar la posesión, en ningún momento y menos al acordar la conciliación cedió parte alguna de su predio, por lo que se entiende que tampoco realizó disposición alguna del 50% que le correspondería a su madre, siendo más bien el que cedió parte del terreno, Eleodoro Grajeda Gutiérrez, por lo que resultaría intrascendente realizar alegación alguna referente a la calidad del bien litigioso, tomando en cuenta que ya se pronunció un entendimiento que va más allá de su consideración.

En cuanto a la no integración de su parte a la litis aducida por el accionante, la Resolución ahora analizada claramente refirió que no es posible incluir al nombrado dentro de la misma, toda vez que el interdicto de recobrar la posesión fue interpuesto únicamente por Felipe Flores Velásquez, no pudiendo menos aún sustituirlo a cuenta de su madre, por cuanto esta, a tiempo de plantearse dicho interdicto, no ejercía posesión sobre el bien debido a que para entonces ya falleció, manifestándose en otra parte el Auto de 29 de marzo de 2017, que: “…[se] ingresa nuevamente en el campo de lo subjetivo al señalar que se ve afectado con el proceso, sin demostrar de manera idónea su afectación. Distinto seria si el recurrente demostraría a ver estado en posesión al momento de iniciado la demanda, reflejado en la inspección ocular (…) donde conste su participación en la misma, traducida en mejoras y actos posesorios, y que el mismo se vea afectado en su posesión por el demandado, aspecto que no ocurre…” (sic), con lo que se advierte que la autoridad demandada a tiempo de emitir el citado Auto, respondió compresiva y lógicamente a los alegatos mencionados sobre los planteamientos del incidente de nulidad, incluso sobre los puntos que, a decir del accionante, no habrían sido objeto de respuesta como evidentemente se refirió, con lo que en cuanto al primer agravio aducido no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso del accionante relativos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Sobre el segundo agravio planteado por el recurrente, referido a que el Auto cuestionado omitió pronunciarse sobre su negativa a los límites y colindancias a los que su fallecido padre arribó con la contraparte, cuando el nombrado no tenía capacidad de disposición con relación a su posesión ejercida y traducida en el trabajo y mejoras realizadas por su persona que son ajenas a su progenitor, existiendo contradicción entre sus fundamentos al sostener que en los interdictos no es necesario demostrar o contar con el derecho propietario y líneas más abajo señalar que no se ha demostrado el derecho ganancial que tenía su madre y que fue transferido a su persona; al respecto, de la revisión integral del Auto analizado, se tiene que la autoridad demandada en cuanto a la capacidad de disposición de su padre, mencionó que “…revisando el cuaderno de autos no se evidencia ninguna disposición por parte de Felipe Flores, menos aún de su esposa, por el contrario lo que si consta en el cuaderno de autos, es la disposición que realiza Eleodoro Grajeda a favor de Felipe Flores…” (sic), evidenciándose con ello que en realidad no hubo ninguna disposición por parte de su progenitor; con relación a la alegación referida de que su padre no tenía capacidad para hacer actos de disposición con relación a su posesión ejercida y traducida en el trabajo y mejoras efectuadas por su persona, que fueran ajenas a su padre, cabe indicar que dicho aspecto no fue un punto que el recurrente haya señalado a tiempo de plantear su recurso de reposición; sin embargo, la figura se aclara, cuando en el Auto de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada, manifestó: “…ingresa nuevamente en el campo de lo subjetivo al señalar que se ve afectado con el proceso, sin demostrar de manera idónea su afectación. Distinto seria si el recurrente demostraría a ver estado en posesión al momento de iniciada la demanda, reflejado en la inspección ocular a fs. 88 a 88 Vta., donde conste su participación en la misma, traducida en mejoras y actos posesorios, y que el mismo se vea afectado en su posesión por el demandado, aspecto que no ocurre…” (sic), de lo que se establece que contrariamente a lo expresado por el accionante, el Juez demandado refirió que la posesión del recurrente a tiempo de iniciar la demanda no fue demostrada, no evidenciándose su participación en la inspección ocular realizada ni traducida en mejoras y actos posesorios, determinando más bien que el recurrente no ejercía la posesión a tiempo de iniciarse el proceso; y, sobre la contradicción que supuestamente hubiera incurrido la autoridad demandada, se advierte que dicha autoridad en ninguna parte del Auto analizado sostuvo que no se habría demostrado el derecho ganancial que ostentaba su madre para sustentar su decisión, sino que la misma no ejerció posesión a momento de iniciarse el proceso debido a su fallecimiento acaecido el 28 de febrero de 1991, siendo éste contradictoriamente a lo expresado por el accionante un punto alegado como no respondido cuando en el punto 4 del primer agravio sustentado por el accionante en la presente acción de amparo constitucional cuestionó precisamente que la autoridad judicial no se habría pronunciado si se acepta o no el derecho ganancial de su madre, aspecto que evidencia más bien la contradicción en la que el propio accionante incurrió; asimismo, debe mencionarse que a lo largo del Auto ahora impugnado, el Juez demandado tuvo presente la característica de los procesos interdictos manifestando a partir de ello la conclusión de la no necesidad de demostrar el derecho propietario sobre el bien objeto del litigio.

Con relación al tercer agravio, el accionante señala que la autoridad demandada incurrió en una terrible contradicción al sostener que su padre se encontraba en posesión hace más de treinta años, no habiendo considerado que la misma la inició con su madre y que al fallecer procede su sucesión en la posesión, llegando a la contradictoria conclusión que no corresponde incluir a su persona a la litis, siendo sujeto procesal para librar un mandamiento de desalojo pero no para poder ejercitar su derecho a la defensa, al respecto el Auto impugnado manifestó que siendo Felipe Flores Velásquez  quien interpuso el interdicto de recobrar la posesión y no sus herederos ni su esposa, fue quien en ese entonces estuvo perturbado en su posesión, siendo diferente el caso si el hoy accionante hubiera interpuesto el mencionando incidente, determinando a partir de ello que el referido no pueda ingresar a la litis, ni ser sustituto de la posesión de su madre, ya que la misma no ejercía la posesión por motivo de su fallecimiento, con lo que no se evidencia contradicción alguna, pues el no ingreso del accionante a la litis es justamente porque no se demostró su posesión sobre el bien a tiempo de plantearse la demanda.

En cuanto al cuarto agravio, el accionante manifestó que la autoridad demandada sostuvo que no existe ninguna afectación por considerar que no se encontraba al momento de la inspección ocular, y otras actuaciones del proceso, sin embargo no se tomó en cuenta que no estuvo presente porque justamente no formaba parte del proceso, lesionando su derecho a la defensa, en ese sentido se advierte que la autoridad demandada teniendo a su alcance todas las pruebas y elementos producidos en el proceso pudo constatar que en realidad el hoy accionante nunca demostró su posesión sobre el bien a tiempo de iniciarse el interdicto de recobrar la posesión instaurada por su fallecido padre, radicando en esta conclusión valorativa la determinación de su no afectación, pues claramente la mencionada autoridad pudo concluir en lo referido a partir de dichos elementos como por ejemplo, la inspección ocular realizada en ese tiempo y de la cual se evidenció la no afectación al derecho del accionante al no demostrarse su posesión traducida en mejoras y trabajos realizados sobre el bien, radicando en este entendimiento la no vulneración a su derecho a la defensa, pues sería distinto el caso si el ahora accionante de forma idónea hubiera demostrado su posesión a tiempo de iniciarse la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió.

Como quinto agravio el hoy accionante plantea que la autoridad demandada habría transgredido la jurisprudencia traducida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, referida a la diferenciación entre la posesión interina y definitiva, sosteniendo que no puede pretenderse el sometimiento a este proceso cuando a la fecha se está desarrollando el de saneamiento, existiendo una resolución donde se asumió competencia y en la que dispone la prohibición de la realización de trabajos nuevos entre otras medidas, no pudiendo en este sentido emitirse otra resolución totalmente contradictoria; al respecto, cabe mencionar que al margen de que el accionante no refirió cómo es que la autoridad demandada transgredió la Sentencia mencionada, cuando la misma fue utilizada por la referida autoridad a tiempo de emitir su resolución, de la revisión del memorial de interposición del recurso de reposición se evidencia que el ahora accionante no refirió el planteamiento ahora realizado sobre la emisión de una resolución en un proceso de saneamiento en el que se pretende resolver y dilucidar el derecho propietario, derivando en una usurpación de funciones, aspecto tampoco referido a tiempo de realizar el planteamiento efectuado respecto al incidente de nulidad; por lo que, de ninguna manera este Tribunal puede ingresar directamente a resolver dicha cuestionante, no habiéndose cumplido la carga jurídico-argumentativa para realizar esa labor que únicamente concierne a la justicia ordinaria, toda vez que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice la actividad interpretativa de otros tribunales los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad desarrollada por la autoridad judicial, estableciendo la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, el siguiente entendimiento: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

En lo que se refiere al sexto agravio, el hoy accionante manifestó que el juzgador dolosamente habría mencionado que no existe coincidencia entre el presente caso y la aplicación de jurisprudencia referida acerca de la calidad de cosa juzgada aparente, cuando el caso es un ejemplo de la misma; así, del memorial de esta acción de defensa se evidencia que al margen de que el accionante realiza esta aseveración simplemente desglosando las Sentencias que considera pertinentes, pero sin siquiera mencionar por qué la misma es aplicable a su caso, el Auto ahora estudiado al respecto y respondiendo a la inobservancia de las Sentencias Constitucionales referidas por el prenombrado, sostuvo: “…Corsino Flores Vides, confunde una posesión definitiva, con una posesión interina, por ello pretende aplicar sentencias constitucionales que son diferentes al presente caso, por lo tanto al ser distintos no se puede hablar de similitud de vulneración de derechos…” (sic), con lo que se evidencia que la autoridad demandada remitiéndose a los entendimientos empleados al referirse respecto al quinto agravio, volvió a manifestar que las sentencias citadas por el accionante no correspondían aplicarse al caso, toda vez que no contienen supuestos fácticos análogos al manifestar que el mencionado confunde la posesión definitiva con la interina, entendimientos jurisprudenciales que a criterio del Juez demandado no pueden aplicarse al ser los casos fácticos totalmente diferentes, advirtiéndose con ello que la autoridad dio respuesta al planteamiento efectuado por el accionante, no conociéndose en esta instancia por qué a criterio del nombrado las sentencias aducidas por el mismo son perfectamente aplicables a su caso, no efectuando de igual modo ninguna carga jurídico-argumentativa para proceder a su análisis y consideración.

Por todo lo anteriormente señalado, se concluye que el Auto emitido por la autoridad demandada, estuvo debidamente fundamentado y motivado, otorgando al ahora accionante, respuestas respecto a cada uno de los agravios expuestos por el mismo, por lo que no se encuentra vulneración alguna a ninguno de los derechos manifestados como lesionados.

Así, respecto al derecho a la defensa considerado como vulnerado por la parte accionante, tal como se advirtió de las respuestas emanadas por la autoridad judicial demandada a esta alusión, se establece que el mismo tampoco fue conculcado, toda vez que, la base para esta aseveración radica en que el accionante no demostró su posesión sobre el bien a momento de iniciarse la demanda, por lo que no podía considerárselo dentro del proceso instaurado únicamente por su fallecido padre Felipe Flores Velásquez, no pudiéndose tampoco sustituir la posesión de su madre, por cuanto la misma tampoco ejerció posesión sobre el bien, toda vez que a tiempo de interponerse el interdicto se encontraba fallecida, aspecto por el que solo su padre es considerado como el perturbado en su posesión, no pudiéndose integrar a la litis al hoy accionante justamente por no haber demostrado su posesión, no constando su participación en la inspección ocular realizada en la que tampoco se observó trabajos o mejoras sobre el bien, determinándose a partir de ello la no afectación a sus derechos, más aun considerando que de acuerdo a la valoración realizada por la autoridad a los documentos arrimados al proceso, estableció que no hubo ningún acto de disposición sobre el bien por parte de su padre con lo que tampoco se afectó el 50% del derecho ganancial de su madre y por lo tanto, se concluye en la no afectación a sus derechos sucesorios, al margen de lo descrito; de lo desarrollado en el proceso se puede advertir que el accionante hizo uso de los recursos legales a su alcance para la protección de sus derechos.

En lo concerniente a la vulneración alegada sobre el derecho de petición, es importante tener en cuenta la diferenciación existente entre dicho derecho y la pretensión contenida en una acción ordinaria, al efecto la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.