SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la emisión de dos resoluciones que a criterio de los accionantes vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, siendo estas el Auto de 29 de marzo de 2017 y la providencia de 29 de agosto de igual año, en ese sentido y a fin de tener un panorama claro de lo suscitado en el proceso, es pertinente identificar cada una de estas resoluciones a fin de determinar sus alcances y efectos, en ese entendido, en principio nos referiremos al Auto de 29 de marzo de 2017, estableciendo su origen y las problemáticas identificadas a partir de su emisión de acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar.
En ese sentido, se tiene que el Auto de 29 de marzo de 2017, es la respuesta al recurso de reposición interpuesto por Corsino Flores Vides -uno de los accionantes- contra la Resolución de 8 de igual mes y año, por la que la autoridad ahora demandada rechazó el incidente de nulidad planteado de su parte, en ese sentido, primero debe establecerse que dicha Resolución únicamente puede afectar a la persona que interpuso el respectivo recurso, en este caso a Corsino Flores Vides, y no así a sus demás hermanos que también son accionantes en la presente acción de amparo constitucional, pero que carecen de legitimación activa para plantear esta acción tutelar contra el citado Auto, como vulneradora de sus derechos, aspecto que nos permite delimitar el análisis de dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR