SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
a)
De manera posterior a la lectura del informe del Juez demandado, la parte accionante refirió que: a) En materia agraria solo existen los recursos de casación contra sentencias y reposición contra autos interlocutorios, no así de complementación, además que su pronunciamiento no puede cambiar el fondo de lo resuelto; y, b) Debe tenerse en cuenta que el Auto cuestionado deviene del incidente interpuesto por Corsino Flores Vides, quien a su vez recurrió de reposición, no correspondiendo a los hermanos efectuar este acto, pretendiendo la autoridad demandada inducir a error.
Ya ingresando a las problemáticas identificadas a partir de la emisión del Auto de 29 de marzo de 2017, se tiene que el hoy accionante Corsino Flores Vides a través de su representante, sostuvo en esta acción tutelar que dicho fallo vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa y de petición, por cuanto en el mismo: a) Se manifestó que a través del Auto de 8 de igual mes y año -que rechazó el incidente de nulidad-, no se habría pronunciado sobre los trece puntos planteados a tiempo de apersonarse negando la solicitud de desalojo e interponiendo el incidente de nulidad, aspecto por el cual se solicitó la reposición del referido Auto, no habiéndose la autoridad demandada en ningún momento pronunciado sobre los reclamos realizados; b) No se refirió acerca de su negativa a los límites y colindancias que su fallecido padre habría conciliado con la contraparte; c) Incurrió en contradicción al indicar que no correspondería incluirlo a la litis; sin embargo, sí fue considerado para librarse en su contra el mandamiento de desalojo; d) Se mencionó que no existiría ninguna afectación sustentando que su persona, no estuvo presente en la inspección ocular ni en otros actuados procesales; empero, justamente no participó en ellos al no ser parte del proceso, impidiéndole a partir de ello ejercer su derecho a la defensa; e) Transgredió la jurisprudencia establecida a partir de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, referida a la posesión interina, olvidando la realización del proceso de saneamiento en el cual se estableció la prohibición de realizar trabajos nuevos, entre otros, por lo que al existir una resolución emanada de una autoridad competente no se puede dictar otra totalmente contradictoria; y, f) Señaló que en el caso en cuestión no existe coincidencia para aplicar la jurisprudencia referida a la cosa juzgada aparente.
a) “…el recurrente refiere que su padre hubiese dispuesto el inmueble que correspondía a su madre, debido a que la propiedad agraria es una bien ganancial: Al respecto revisando el cuaderno de autos, no se evidencia ninguna disposición por parte de Felipe Flores, menos aun de su esposa, por el contrario si consta en el cuaderno de autos, es la disposición que realiza Eleodoro Grajeda Gutiérrez a favor de Felipe Flores (…) El recurrente ingresa nuevamente a un campo totalmente subjetivo al señalar que Felipe Flores dispuso el 50% que corresponde a Audelina Vides de Flores, argumento que viene siendo utilizado por todos los hermanos sin que pueden demostrar de manera objetiva tal extremo, solo aducen y expresan que fuese un bien ganancial y que el mismo fue cedido por parte de Felipe Flores, aspecto que no se constata en el expediente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR