SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
7)
En cuanto al primer aspecto denunciado y sobre el cual se alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto se manifiesta que la autoridad demandada en ningún momento se habría referido acerca de sus reclamos realizados a tiempo de negar la solicitud de desalojo, interponer la excepción de prescripción y plantear el incidente de nulidad, cabe manifestar en principio que, el Auto de 29 de marzo de 2017, es un fallo que declaró no ha lugar el recurso de reposición contra el Auto de 8 de igual mes y año, por el que se rechazó el incidente de nulidad, que a criterio del accionante Corsino Flores Vides, debió dar respuesta a todos los reclamos efectuados a través del memorial por el cual se apersonó negando la solicitud de desalojo, planteando excepción de prescripción, además de interponer el incidente de nulidad, centrándose en esta falta de pronunciamiento la alegación de la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; sin embargo, la autoridad demandada en el Auto ahora analizado, al respecto manifestó que: “…se evidencia que reclama sobre la omisión de peticiones efectuadas en el escrito de apersonamiento cursante a fs. 308 a 326, misma que tuvo respuesta con la providencia de fs. 327 Vta., que fue notificada al recurrente (Corsino Flores Vides), en fecha 03 de marzo del año en curso (…) y el recurso de reposición es interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017, de lo que se entiende que han transcurrido más de 3 días de a ver sido notificados con la resolución que resuelve el apersonamiento y las excepciones. Es decir, que respecto al supuesto primer agravio ha precluido el derecho de pedir reposición” (sic), y más adelante refirió: “…el recurrente debió a ver interpuesto reposición dentro de los 3 días de a ver sido notificado con la resolución de fs. 327 Vta. Donde se resuelve el escrito de apersonamiento y las excepciones…” (sic); vale decir que a criterio del Juez demandado los aspectos que el hoy accionante señala que no fueron respondidos a través del Auto que resolvió su incidente de nulidad -Auto de 8 de marzo de 2017-, en realidad debieron ser objeto de recurso de reposición, pero del proveído de fs. 327 vta. del expediente original, que de acuerdo a obrados es el Auto de 1 de marzo de 2017, notificado al ahora accionante el 3 de igual mes y año, y por el que se tuvo presente el memorial de apersonamiento y se rechazó in límine la excepción de prescripción interpuesta, concluyendo que el derecho de recurrir de reposición de dicha omisión habría precluido.
De lo descrito precedentemente se advierte que lejos de que la autoridad demandada no se haya pronunciado fundadamente al respecto, la misma desglosó su entendimiento sosteniendo que habiendo el recurrente -ahora accionante- manifestado los trece aspectos en el memorial a través del cual se apersonó negando la solicitud de desalojo, presentando la excepción de prescripción e interponiendo el incidente de nulidad de conciliación, sobre los cuales -a decir de su parte- no se hubiera dado respuesta y siendo dicho memorial respondido por Auto de 1 de marzo de 2017, este no fue objeto de recurso alguno por parte del nombrado, por lo que, mal podía la autoridad demandada obrando de oficio referirse sobre un actuado del cual no se solicitó su reposición, debiéndose considerar que el objeto del recurso de reposición ahora analizado es el Auto de 8 igual mes y año, que resolvió el incidente de nulidad, enmarcándose dicho análisis justamente al planteamiento realizado por el accionante, pero en relación al incidente de nulidad de conciliación presentado y no sobre ningún otro aspecto, a menos, que los planteamientos aducidos como no resueltos, estén directamente relacionados con los argumentos formulados en el incidente de nulidad de conciliación, el cual fundamentalmente se basó en la calidad de bien ganancial del objeto del litigio lo que a su criterio debió ser considerado a tiempo de realizarse la conciliación, por cuanto al ser heredero de su madre y en ese efecto copropietario del bien litigioso, se debió integrarlo a la litis, no habiendo su persona como heredero firmado ningun acuerdo de conciliación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR