SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

II.6.

II.6.  El 17 de marzo de 2017, Corsino Flores Vides interpuso recurso de reposición contra el Auto antes descrito, argumentando que: a) La autoridad omitió pronunciarse sobre varios puntos, entre ellos, el apersonamiento por sustitución procesal de Audelina Vides Mendoza de Flores, la fundamentación legal aplicable a esta ganancialidad; si corresponde o no el desalojo, la inoponibilidad e ineficacia del acuerdo conciliatorio que tiene calidad de sentencia, la observancia del litisconsorcio obligatorio y la consecuente citación de los herederos, la pérdida de competencia de la autoridad por haberse arribado a un acuerdo que puso fin al interdicto, la mutación efectuada del demandado Eleodoro Grajeda Gutiérrez a demandante, la inclusión de nuevos hechos y las posteriores demandas planteadas por el prenombrado y la correspondencia o no del desalojo; b) Errónea apreciación de los hechos, debido a que existieron concesiones de ambas partes, así Felipe Flores Velásquez cedió 17 ha en favor de Eleodoro Grajeda Gutiérrez, discrepando con los límites acordados; el Título Ejecutorial presentado por este último no corresponde al predio objeto del litigio; c) Error de hecho y de derecho ya que debieron ser agregados en la litis como herederos de su madre; d) La no incorporación a la litis señalando que no existe daño al derecho posesorio, lesiona sus derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y a ser oído en juicio; e) La posesión es un derecho patrimonial y por lo tanto transmisible según el art. 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por cuanto se afectarían sus derechos a ser reconocidos por el INRA en su calidad de poseedores en sucesión a los derechos de posesión de su madre, imposibilitando a futuro de contar con un Título Ejecutorial, máxime si existe un proceso de saneamiento ante el INRA que se funda exclusivamente en su posesión y la de sus hermanos; f) Las sentencias constitucionales citadas resultan aplicables en razón a la correspondencia en la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; g) La trascendencia de la nulidad impetrada fue demostrada en un anterior escrito así como la falta de consideración de las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 de la “Regulación de la comunidad y la prohibición de su renuncia o modificación”, más aún si, de acuerdo con el art. 946 del Código Civil (CC) no se puede transar sobre lo ajeno; y, h) Tampoco se pronunció sobre la invalidez del acuerdo provocada por la indefensión conforme prevé el art. 105 del CPC (fs. 234 a 246).