SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
II.6.
II.6. El 17 de marzo de 2017, Corsino Flores Vides interpuso recurso de reposición contra el Auto antes descrito, argumentando que: a) La autoridad omitió pronunciarse sobre varios puntos, entre ellos, el apersonamiento por sustitución procesal de Audelina Vides Mendoza de Flores, la fundamentación legal aplicable a esta ganancialidad; si corresponde o no el desalojo, la inoponibilidad e ineficacia del acuerdo conciliatorio que tiene calidad de sentencia, la observancia del litisconsorcio obligatorio y la consecuente citación de los herederos, la pérdida de competencia de la autoridad por haberse arribado a un acuerdo que puso fin al interdicto, la mutación efectuada del demandado Eleodoro Grajeda Gutiérrez a demandante, la inclusión de nuevos hechos y las posteriores demandas planteadas por el prenombrado y la correspondencia o no del desalojo; b) Errónea apreciación de los hechos, debido a que existieron concesiones de ambas partes, así Felipe Flores Velásquez cedió 17 ha en favor de Eleodoro Grajeda Gutiérrez, discrepando con los límites acordados; el Título Ejecutorial presentado por este último no corresponde al predio objeto del litigio; c) Error de hecho y de derecho ya que debieron ser agregados en la litis como herederos de su madre; d) La no incorporación a la litis señalando que no existe daño al derecho posesorio, lesiona sus derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y a ser oído en juicio; e) La posesión es un derecho patrimonial y por lo tanto transmisible según el art. 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por cuanto se afectarían sus derechos a ser reconocidos por el INRA en su calidad de poseedores en sucesión a los derechos de posesión de su madre, imposibilitando a futuro de contar con un Título Ejecutorial, máxime si existe un proceso de saneamiento ante el INRA que se funda exclusivamente en su posesión y la de sus hermanos; f) Las sentencias constitucionales citadas resultan aplicables en razón a la correspondencia en la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; g) La trascendencia de la nulidad impetrada fue demostrada en un anterior escrito así como la falta de consideración de las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 de la “Regulación de la comunidad y la prohibición de su renuncia o modificación”, más aún si, de acuerdo con el art. 946 del Código Civil (CC) no se puede transar sobre lo ajeno; y, h) Tampoco se pronunció sobre la invalidez del acuerdo provocada por la indefensión conforme prevé el art. 105 del CPC (fs. 234 a 246).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR