SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por su fallecido padre Felipe Flores Velásquez contra Eleodoro Grajeda Gutiérrez -ahora tercero interesado- iniciado el 11 de octubre de 2005, se arribó a una conciliación; sin embargo, siendo herederos de la porción que correspondía a su fallecida madre, no formaron parte de la misma, la cual, por las irregularidades y errores nunca fue cumplida. Posteriormente, el entonces demandado interpuso otras acciones contra su padre y algunos de los “actuales” accionantes; al no obtener ninguna resolución favorable que acredite su derecho propietario, solicitó el desarchivo del interdicto de recobrar la posesión peticionando el desalojo de toda la familia que no fue parte del referido proceso alegando que sus personas ingresaron arbitrariamente a su predio.
En conocimiento de dicha acción, interpusieron incidentes de nulidad y oposición, que fueron rechazados por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija -hoy demandado-; por su parte, Corsino Flores Vides -ahora accionante- también planteó incidente de nulidad de obrados sin que la autoridad se pronuncie sobre varios agravios; asimismo, rechazó el incidente de prescripción argumentando que no se encontraba descrito en el art. 81 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); determinación contra la cual plantearon recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 29 de marzo de 2017; posteriormente, la autoridad demandada mediante “Auto” de 29 de agosto de igual año, sin motivación alguna otorgó el plazo de tres días a objeto de cumplir un acuerdo del cual nunca fueron parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR