SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales», en ese contexto se tiene que el derecho alegado como lesionado tampoco puede ser considerado, toda vez que las pretensiones del accionante fueron planteadas dentro del proceso agrario sustanciado, el cual tiene un procedimiento y está sujeto a términos y plazos procesales, correspondiendo de este modo igualmente denegar la tutela solicitada con relación al derecho de petición.
En tal contexto, se tiene que la autoridad demandada no incurrió en lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, cumpliendo en la emisión del Auto de 29 de marzo de 2017 con los requisitos estructurales de forma, sintetizando los argumentos del recurso de reposición y la contestación del mismo, para luego efectuar el análisis intelectivo y razonado del fallo, exponiendo clara y concretamente las razones para desmerecer cada motivo, manteniendo concordancia en todo el contenido de la resolución a través del razonamiento integral y armonizado de todos los elementos y partes que componen una resolución.
Ahora bien, respecto a la emisión de la providencia de 29 de agosto de 2017, los accionantes manifestaron que ante la no emisión de un pronunciamiento motivado respecto a la procedencia o no del mandamiento de desapoderamiento, con el pronunciamiento de esta resolución se habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, se tiene que contrariamente a lo referido por los nombrados, toda la formulación realizada en torno a la aplicación del acuerdo conciliatorio que derivaría a la emisión de un mandamiento de desapoderamiento, en efecto, fue resuelto por la autoridad demandada justamente al resolver el incidente de nulidad de acuerdo conciliatorio, presentado por el accionante Corsino Flores Vides, que efectivamente no se demostró la posesión ejercida por el mismo a tiempo de plantearse la demanda, no existiendo afectación alguna a sus derechos, toda vez que de la documentación adjunta al proceso la autoridad demandada pudo advertir que en realidad no hubo ninguna disposición por parte de Felipe Flores Velásquez, padre de los ahora accionantes, con lo que se evidencia que los mismos haciendo uso de su derecho a la defensa activaron el mecanismo idóneo a efectos de oponerse a la solicitud de desapoderamiento formulada por el hoy tercero interesado, que justamente es el incidente de nulidad, el cual en sus oportunidades fue efectivamente resuelto, siendo el resultado ante su rechazo, la emisión de la providencia de 29 de agosto de 2017, que solo dio a los accionantes el plazo de tres días para cumplir el acuerdo conciliatorio bajo apercibimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento, debiendo tomarse en cuenta que siendo la objeción al acuerdo conciliatorio el objeto del incidente de nulidad que fue rechazado, simplemente deviene en su cumplimiento y ejecución, debiéndose asimismo manifestar que dicha providencia podía ser incluso objeto del recurso de reposición como ellos mismos lo manifestaron, no habiendo cumplido a este efecto con el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, menos aún efectuaron un fundamento razonado acerca de la excepcionalidad de que en la presente acción tutelar se prescinda de dicho principio, traducida en la demostración del daño inminente o irreparable que se podría ocasionar, con lo que, respecto a esta providencia también corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR