SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
Auto de 29 de marzo de 2017
Sin la debida fundamentación y motivación el Auto de 29 de marzo de 2017 rechazó el recurso de reposición y denegó el incidente de nulidad planteado por Corsino Flores Vides, estableciéndose como agravios generados por este fallo, los siguientes aspectos: a) Que la autoridad ahora demandada a tiempo de emitir el Auto cuestionado sostuvo que sus reclamos debieron realizarse mediante recurso de reposición, cuando los mismos fueron formulados a tiempo de apersonarse negando la solicitud de desalojo e interponiendo el incidente de nulidad, reclamos que evidentemente no fueron contestados, olvidando el deber que tiene de motivar y fundamentar sus resoluciones, y sin considerar que las solicitudes omitidas están vinculadas intrínsecamente con la petición de nulidad, aclarándose que la citada autoridad en ningún momento se pronunció fundada ni motivadamente sobre la procedencia o no del desalojo en ejecución de sentencia; b) No resolvió su negación a los límites y colindancias a las que su fallecido padre hubiera arribado con la contraparte, no habiéndose tomado en cuenta que este carecía de capacidad para efectuar actos de disposición sobre sus derechos como poseedor ejercidos y traducidos en el trabajo y mejoras realizadas, derivando en contradicciones al establecer en principio que en los procesos interdictos no es necesario demostrar o contar con el derecho de propiedad, y líneas abajo manifestar que no se ha acreditado el derecho ganancial que ostentaba su madre y que fue transferido a su persona; c) La contradicción en que ingresó al sostener que no podía ser incluido en la litis porque en la demanda se señaló que Felipe Flores Velásquez -su padre- era quien estuvo en posesión del predio por más de treinta años; empero, incluyó a Corsino Flores Vides como sujeto procesal para librar el mandamiento de desalojo; d) La manifestación por parte de la autoridad demandada de que no existiría ninguna afectación por considerar que Corsino Flores Vides no se encontró al momento de la inspección ocular y otras actuaciones dentro del proceso, sin tomar en cuenta que precisamente el mencionado nunca estuvo presente por no ser parte del indicado proceso, permitiendo su participación únicamente para pretender librar un desalojo sin haber tenido la oportunidad legal de ser oído, lesionando su derecho a la defensa; e) La transgresión de la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017 de 3 de febrero, referida a la posesión interina dispuesta en un interdicto de recobrar la posesión, debiendo discutirse la posesión definitiva en un proceso de reivindicación o en otro, donde se discuta a quién corresponde la propiedad, más aún si se encuentra en ejecución una demanda de saneamiento para dilucidar el derecho propietario, donde por RES. ADM. RA-TJA 053/2015 de 8 de mayo, se dispuso la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar o transferir como medidas precautorias; por cuanto, al existir una resolución administrativa, no puede emitirse otra totalmente contradictoria que afectaría a un proceso donde se dilucidará el derecho propietario; y, f) La referencia aducida por la autoridad demandada de que no existiría coincidencia entre el caso sustanciado y la aplicación de la SCP 1118/2013-L de 30 de agosto respecto a la calidad de cosa juzgada aparente. Advirtiéndose a partir de los agravios descritos la indefensión en la que, a su criterio, se puede incurrir en caso de permitir la ejecución de un fallo de un proceso ejercitado hace más de diez años donde nunca se tuvo la posibilidad legal de defenderse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 29 de marzo de 2017
- Auto” de 29 de agosto de 2017
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- Fragmento 16
- el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- b)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- CONFIRMAR