SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

i)

Los accionantes mediante su abogado, ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, expresaron que: i) Cuando se interpuso el recurso de reposición señalando la falta de pronunciamiento de los trece puntos denunciados, el juzgador se limitó a mencionar que, si bien estaban contenidos en el memorial, empero, se plasmaron en otro punto, sin considerar que resulta irrelevante si se encuentran en uno u otro punto; ii) Debe tenerse en cuenta que los contratos tienen efectos entre partes, no puede alegarse la fuerza de un documento que nunca suscribieron; iii) La autoridad demandada no se pronunció sobre la pérdida de competencia debido a que los terrenos están en un proceso de saneamiento, desconociendo la medida precautoria dictada por el INRA que estableció prohibiciones de transferir o realizar trabajos nuevos; iv) Eleodoro Grajeda Gutiérrez sostuvo que el 2012, los accionantes ingresaron a su propiedad, lo que implica la referencia de nuevos hechos, de ser ciertos correspondía ejercitar las acciones pertinentes, generando duda si el mandamiento de desapoderamiento deviene del proceso de interdicto de recobrar la posesión de 2005 o de nuevos hechos alegados el 2012; v) La posesión interina hasta que se resuelva el derecho propietario descrita por el Auto Nacional Agroambiental S2ª 005/2017, debe entenderse como el resguardo de la propiedad por un año, pasado el mismo no correspondería; y, vi) Si bien existe cosa juzgada aparente, es posible interponer un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, según refiere la SCP 0375/2012 de 22 de junio.

Eleodoro Grajeda Gutiérrez, por intermedio de su abogado, en audiencia refirió que: i) El Auto de 29 de marzo de 2017 emerge de un recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, mismo que se plantea cuando existe error del juzgador para su subsanación; ii) El Juez demandado desglosó y respondió cada agravio con la debida fundamentación; iii) La providencia de 29 de agosto del citado año, por su naturaleza no requiere fundamentación; y, iv) No corresponde traer estos hechos a la justicia constitucional como si se tratara de otra instancia de apelación o casación; argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela.

Al respecto y a fin de conocer los puntos sobre los cuales la autoridad demandada no se habría referido; en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante manifestó que dicha autoridad omitió pronunciarse sobre: i) El apersonamiento realizado en sustitución procesal de Audelina Vides Mendoza de Flores; ii) La posesión de un derecho transmisible y la aplicación de los arts. 92, 1000, 1007 y 1022 del CC; iii) Los documentos que acreditan la ganancialidad; vi) Si se acepta o no la ganancialidad; v) La fundamentación legal aplicable a la ganancialidad de los derechos propietarios y de posesión; vi) Su apersonamiento negando solicitud de desalojo de inmueble y de ejecución de sentencia; vii) Su oponibilidad e ineficacia de acuerdo conciliatorio homologado que tiene calidad de sentencia; viii) Su falta de integración a la litis en calidad de heredero de su madre, no siéndole oponible el acuerdo conciliatorio; ix) La pérdida de competencia del juzgador; x) La demostración de que el demandado del proceso principal alega nuevos hechos posteriores a la suscripción del acuerdo conciliatorio; xi) La instauración de otras demandas por parte del demandado del proceso de reivindicación; xii) No explicó la mutación del demandado a demandante; y, xiii) La no procedencia de la solicitud de desalojo por no corresponder a la naturaleza del proceso.