SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
i)
Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, mediante informe de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 80 a 82 vta., expresó lo que sigue: i) Dentro de la demanda de divorcio interpuesta por Begaiym Bekishova contra el accionante, el 24 de mayo de 2017, se instaló la audiencia de medidas provisionales respecto a la guarda y tenencia de los hijos, asistencia familiar y derecho de visitas; actuado procesal en el cual, se realizó un cuarto intermedio con el fin de obtener algunos elementos de convicción como ser oficios al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Oruro, solicitando un estudio biopsicosocial al hijo menor y a su entorno familiar; asimismo, se ofició a la Dirección Nacional de Migración para establecer salidas e ingresos del país de la demandante; de la misma forma, requirió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de La Paz, un seguimiento a la denuncia de trata y tráfico contra la progenitora; y por último, se pidió que los Juzgados de la Niñez y Adolescencia informen sobre la fecha de salida de Begaiym Bekishova y sus hijos; ii) Se fijó nueva audiencia para el 23 de junio de 2017, la misma que una vez instalada, habiéndose recibido los informes solicitados y escuchado a ambas partes, se pronunció la Resolución 522/2017, determinando que se mantenía la guarda y tenencia del hijo mayor a favor de la madre y del menor bajo custodia del padre, fijándose un régimen de visitas para ambos progenitores; iii) Conforme a lo previsto por el art. 272 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el precitado fallo no es susceptible de impugnación; sin embargo, de no haber estado de acuerdo con lo dispuesto, las partes podían haber solicitado la reposición en la misma audiencia; empero, ninguna de ellas lo hizo; iv) Con relación a la solicitud de modificación de tenencia y cesación de asistencia familiar planteada por el accionante, mediante providencia se determinó poner a conocimiento de la demandada dicha solicitud; sin embargo, no se cumplió con la notificación correspondiente; por lo que, no se podría resolver dicha medida provisional sin el conocimiento de la contraparte, dado que, sería una vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; v) La resolución emitida por su parte, respondía a los antecedentes del caso y en el momento de su emisión, se consideró lo establecido por el art. 4 de la referida norma; vi) El personal de su Juzgado, informó verbalmente al impetrante de tutela, que se llevó a cabo una audiencia de acogimiento planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de La Paz; motivo por el cual, su autoridad hubiera perdido competencia para conocer y resolver cualquier modificación de medida provisional en relación del menor AA; y, vii) Considerando que se tramitó la demanda de divorcio conforme a procedimiento, no se vulneró derecho alguno; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.3. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR